SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122734 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122734 del 29-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122734
Fecha29 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3782-2022




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente


STP3782-2022 Radicación n.° 122734 Acta 73




Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ADRIANA DEL PILAR SUÁREZ CEPEDA contra el fallo de tutela STL17558-2021 proferido el 15 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE CIÉNAGA.

A. trámite tutelar se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n°110013105013 20180009001.


ANTECEDENTES



Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:


La señora A.d.P.S.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas.



Refiere que tramitó un primer proceso ordinario laboral contra Comercializadora Roximar SAS, para el pago de la diferencia del salario que «mi hermano el gerente» de la demandada, se negaba a pagar; que ese asunto lo tramitó en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga bajo el radicado 2018-00072, autoridad que el 30 de mayo de 2019 declaró que el salario real devengado por la demandante era la suma mensual de $8.000.000, y declaró probada la excepción de prescripción sobre las sumas causadas antes del 27 de mayo de 2015 y condenó a pagar la diferencia de sueldo por valor de $225.326.267, por cesantías $19.243.889. intereses sobre las cesantías $2.309.267, vacaciones $9.621.945., primas por $19.243.889 y aportes a pensión; que el fallo fue apelado por la sociedad y el 20 de febrero de 2020 el Tribunal accionado la revocó; que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación y el proceso fue remitido a esta Corporación para su estudio.



Que después del fallo de primera instancia fue despedida «por mi hermano como represalia por haber reclamado judicialmente el salario no pagado», por lo que formuló una segunda demanda contra Comercializadora Roximar SAS, y C.R.S.C., representante de la persona jurídica; que a este asunto le fue asignado el radicado 2019-283 por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga; que en este segundo trámite pidió declarar entre otras la existencia de un contrato de trabajo cuyo salario es de $8.000.000, y que la terminación del contrato fue sin justa causa; que en la demanda pidió, como prueba trasladada, en aplicación del artículo 174 del Código General del Proceso, «la realizada respecto al salario en el proceso que hoy está en casación en la corte es decir el radicado No 4718931050012018- 00072-00. P. porque en ese proceso el debate giro en torno al salario real del trabajador y concurrieron los mismos testigos y documental que se negó como prueba trasladada y es aquí objeto de tutela».


Que la demandada al momento de dar contestación aportó copia de la decisión del Tribunal que revocó la de primer grado que había reconocido el salario de la actora en $8.000.000; que la demanda solo se notificó a la sociedad pero no a la persona natural que es el mismo representante legal; que no ha tenido acceso al expediente y que a pesar de las solicitudes que ha realizado su apoderado el despacho no ha dado respuesta; que se fijó fecha para la primera audiencia, para el 4 de junio de 2021 frente a lo cual se interpuso recurso de reposición porque no se notificó a uno de los demandados y por no tener acceso al expediente; que el 11 de junio «finalmente mi abogado tiene acceso electrónico al expediente y logra conocer que la demanda ya fue contestada por todos los demandados», pero ya ha pasado el término para reformar la demanda.


Que el 15 de junio de 2021 el juzgado negó el decreto de la prueba traslada, y recurrida esa decisión, el superior la confirmó el 30 de noviembre de 2021.


Pretende por esta vía excepcional:

2.- Conceder la tutela y al concederla ordenar que para el proceso laboral Las decisiones del JUEZ UNICO LABORAL DE CIENAGA en auto de junio 15 de 2021 y del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA en providencia de noviembre 30 de 2011 al negar para el proceso laboral 471893105-001-2019-00283-00, la prueba trasladada del proceso 4718931050012018-00072-00 sean revocadas y en su lugar ordenar:


Tener como prueba trasladada para el proceso 471893105-001-2019-00283-00, en lo pertinente sobre vinculación de contrato de trabajo y salario, lo resuelto en el proceso ordinario laboral tramitado y desatado en sentencia por el Juzgado único laboral del circuito de Ciénaga, bajo el radicado Numero 2018-00072-00 (se encuentra tramite apelación tribunal) - conoció la demanda impetrada por A.D.P.S.C. contra COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S, y oficiar, para con destino al proceso y como prueba trasladada se envié copia total del expediente del radicado N.4., pertinente y conducente porque en dicho expediente esta debatida y afirmada las pruebas sobre salario y vinculación laboral de la demandante “


3.- En subsidio, revocar a los accionados y ordenar que se falle respecto a la prueba trasladada conforme a consideraciones de la Honorable Corte al fallar esta tutela”.



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras advertir que las razones para confirmar la negativa del decreto de la prueba solicitada se soportaron en la normativa aplicable y en que la parte interesada podía solicitar que se le expidiera la copia íntegra del expediente si pretendía hacerlo valer como prueba, por lo que no podía pretender que el juez del conocimiento supliera esa inactividad, dado que el artículo 78, numeral 10, del CGP, indica que la parte debe «abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir».



Igualmente descartó que su omisión se justifique por la emergencia sanitaria, pues por ello se implementaron diferentes canales digitales para radicar solicitudes ante los despachos judiciales.

LA IMPUGNACIÓN



ADRIANA DEL PILAR SUÁREZ CEPEDA impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que no tuvo en cuenta las fallas procesales que le impidieron a ella y a su abogado conocer que la demanda fue notificada a los demandados y que podía reformar la demanda adjuntando las pruebas trasladadas que fueron negadas, relacionadas con su salario; y tampoco consideró la obligatoriedad de la ultraactividad del juez laboral, el deber de decretar pruebas de oficio y que se le ha vulnerado su derecho sustancial.


Insistió que se le niega el derecho a la defensa sin considerar que no pudo conocer el momento exacto en que podía reformar la demanda porque no tuvo acceso al expediente por efectos de la pandemia.


Expuso que por lo anterior su abogado pidió reponer la providencia de 28 de abril de 2021 que fijó fecha para realizar la primera audiencia el 4 de junio siguiente, y aunque solicitó al despacho verificar el recibo del recurso e insistió en tener acceso al expediente, solo pudo verlo el 11 de junio de 2021, cuando los demandados ya habían contestado la demanda y no podía reformarla.


Por lo anterior solicita revocar el fallo impugnado y conceder la tutela.



CONSIDERACIONES



  1. Competencia


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada...

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