SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66128 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66128 del 23-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66128
Fecha23 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3609-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL3609-2022

Radicación no 66128

Acta n° 10

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARISMENDI LEAL LEMUS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 68001310500320200021001.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada.


Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que la parte accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Atlas Ltda., a fin de que se establezca la existencia de un contrato realidad, buscando como pretensión principal:


[…] que se declare que la sociedad accionada le adeuda por comisiones causadas y no canceladas, en el periodo comprendido del 1º de enero de 2016 al 20 de mayo de 2020, la suma total de $20.000.000, y que como consecuencia, tiene derecho a que se le reliquiden sus prestaciones sociales y vacaciones, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, se condene al pago de la indemnización moratoria, tanto de la consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías entre los periodos de 2017 a 2020, y de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo..



Informó, que surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral de B., el día 8 de julio de 2021, celebró la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPT y la SS; que previo a declararse clausurado el debate probatorio, el apoderado del hoy convocante solicitó al despacho de conocimiento que diera aplicación al artículo 167 del CGP, en tanto que:


«la insuficiencia del material probatorio para proferir una condena sobre comisiones adeudadas, aludiendo en la sustentación de la solicitud y de los recursos, y a modo ejemplificativo, a la facultad para decretar una “exhibición de documentos con o sin inspección judicial” y esclarecerse de forma certera, la existencia o no de sumas adeudadas por concepto de comisiones causadas y no pagadas, teniendo en consideración los contratos tramitados por el demandante en el período en que fungió como dependiente de la accionada, por contar esta con la información documental pertinente, la cual permitiría establecer si se cancelaron o no la totalidad de las comisiones con respecto a los contratos de ventas correspondientes.».


Indicó, que en la audiencia, el a quo denegó la solicitud precedida, al considerar que era improcedente, pues la finalidad de ese petitorio era propender por la «adición del decreto de pruebas […]»; en ese sentido, se determinó, que la etapa procesal había sido agotada y en ese momento judicial, no daba lugar acceder a lo mencionado.


Manifestó, que inconforme con lo resuelto, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales resultaron desfavorables a sus intereses, siendo el primero denegado y el siguiente, confirmado por el Ad quem, a través de proveído del 21 de febrero de 2022.


Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, incursionando en vías de hecho, al establecer que, en el trámite antedicho el colegiado determinó dar aplicación a las normas especiales de trabajo «y no a la luz del inciso segundo del artículo 167 del C.G. P., pues al igual que el juez de piso, no hizo referencia alguna al empleo o procedencia de la teoría de la carga de prueba dinámica en el proceso laboral, lo que implicó, en términos concretos, que no fuese resuelto el objeto o temática del recurso de apelación que se puso bajo su conocimiento».


Conforme a lo antes expuesto, pretende que se proteja el derecho fundamental conculcado y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de auto de fecha 21 de febrero de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo, en la «que se pronuncie, concreta y específicamente, sobre la viabilidad o no dela aplicación del instituto de la carga dinámica de la prueba en el procedimiento laboral, que fue el objeto preciso que sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, que resolvió sobre un objeto distinto, por cuanto se consideró que se estaba solicitando que se ordenara simplemente la adición del auto de decreto de pruebas o la práctica de una prueba de oficio».


Esta Sala Laboral, a través de providencia del 11 de marzo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del actor.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término dispuesto por el despacho, la representante legal para asuntos judiciales de la vinculada Atlas Ltda., como se desprende del certificado de existencia y representación legal aportado a su escrito de contestación, hizo un recuento de las actuaciones materia de debate constitucional para solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo, por cuanto consideró, que no se cumplen con los requisitos especiales y específicos para activar ese tipo de mecanismo, y lo que finalmente busca el promotor, es acudir al juez de tutela como una tercera instancia.


Una Magistrada de la Sala Laboral fustigada, defendió la legalidad del auto materia de debate constitucional y expresó, que en la determinación se explicó con suficiencia y fundamento las razones para confirmar el proveído emitido por el a quo en aquella causa laboral.


El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, después de realizar un breve recuento de las actuaciones emitidas al interior del proceso judicial que activa la salvaguarda, refirió, que no haría ningún tipo de pronunciamiento, puesto que las pretensiones se dirigían en contra de su superior; finalmente, remitió link del expediente judicial.

  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.



El impulsor del resguardo, pretende que, por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto el auto de fecha 21 de febrero de 2022, en el que confirmó la providencia de primer grado, que data del 8 de julio de 2021, por medio del cual, denegó la solicitud de decreto de pruebas consistentes en «la orden de exhibición de documentos con o sin inspección judicial», en aplicación del artículo 167 del CGP.


Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino...

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