SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66154 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66154 del 23-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66154
Fecha23 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3610-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL3610-2022

Radicación no 66154

Acta n° 10

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OSCAR WILSON REYES YAIN en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA LABORAL Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 52001310500220080029902.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó presuntamente desconocido por las autoridades judiciales accionadas.


Del confuso escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante inició demanda ejecutiva, seguida del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño; que la instancia ordinaria culminó con sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, decisión que resolvió CASAR, y como consecuencia, revocó el fallo del 12 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, para en su lugar:


TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO, a pagar a O.W.R.Y., por concepto de salarios causados desde 15 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2019, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLON {sic} QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($571.558.680) debidamente indexada, más los incrementos legales y convencionales de primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y bonificación y los que sigan causando hasta la fecha efectiva del reintegro y pago.


CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO, a pagar a favor del demandante, los aportes a salud, pensión y riesgos laborales dejados de cancelar desde la fecha de su desvinculación, con destino a las entidades administradoras a las que se encuentre afiliado el demandante o la de su elección.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.


Se evidencia de las documentales adosadas al expediente constitucional que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral de Pasto libró orden de apremio a través de auto que data del 21 de julio de 2020, por la obligación de hacer, para el reintegro al cargo de subdirector de servicios sociales o a otro igual o de superior categoría, al señor OSCAR WILSON REYES YAIN; además, ordenó el pago de los siguientes valores:



a.) Por la suma de $571.558.680 que corresponde a los salarios causados a favor del ejecutante desde el 15 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2019, debidamente indexados, más los incrementos legales y convencionales de primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y bonificación.


b.) Por los salarios causados a partir del mes de octubre de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro del ejecutante, debidamente indexados, más los incrementos legales y convencionales de primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y bonificación que se sigan causando hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro.


c.) Por la suma de $540.850, correspondientes a la liquidación de costas fijadas y aprobadas al interior del proceso ordinario que dio origen al presente trámite ejecutivo.



Como medidas cautelares, decretó el embargo y retención de los dineros que posea la ejecutada, limitando la medida a la suma de «MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($1.143.117.369)», y ordenó oficiar a las entidades bancarias para el cumplimiento de lo dispuesto.


Igualmente, quedó supeditada la orden al embargo y retención de «los cánones de arrendamiento que la empresa GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT 8300256388 cancela a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO, por concepto del contrato de arrendamiento del “Supermercado Parque Infantil” de esta ciudad, contenido en la escritura pública 518 del 11 de febrero de 2012 de la Notaría 66 de Bogotá.».


Indicó que, en el término de traslado del proveído anterior, el ejecutante solicitó que se dictara sentencia, a través de memorial de fecha 12 de agosto de 2020, que ulteriormente la ejecutada COMFAMILIAR mediante memorial del 17 de agosto siguiente, informó al despacho, que realizó la consignación «de un depósito judicial por valor de $924.108.080 correspondiente a la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales del demandante, habiendo realizado los descuentos por concepto de seguridad social en salud, pensión, fondo de solidaridad, fondo de subsistencia, cuota sindical y retención en la fuente.», y en su libelo integró la liquidación de los salarios y prestaciones con los correspondientes descuentos, adjuntando una tabla de E..


Frente a lo señalado en párrafo anterior, el apoderado de la entidad ejecutada radicó el día 18 de agosto del año 2020, ante el despacho judicial dos memoriales, en el primero realizó un informe, comunicando «que el 21 de julio del presente año le comunicaron al señor REYES YAÍN su reintegro a COMFAMILIAR al cargo de Subdirector a partir de esa fecha, con el derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales», en el segundo, puso en conocimiento que en la misma fecha había remitido al demandante oficio citado como «“carta de preaviso - terminación de contrato laboral”», por cuanto el trabajador había sido incluido en nómina de pensionados, configurándose una justa causa para la culminación del vínculo laboral, en los términos del artículo 62, literal a, numeral 14 del CST y la SS.


Conforme a lo previamente expuesto, a través de auto del 6 de octubre de 2020, el despacho de conocimiento ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la parte ejecutante, correspondiente a las liquidaciones de crédito presentadas.


Afirmó, que el impulsor de la ejecución, hoy promotor del amparo, radicó objeción a la liquidación del crédito, la que fue desatada en primera instancia a través de auto de fecha 3 de diciembre de 2020, en la que se resolvió no declarar probada la objeción formulada y declarar en firme la liquidación del crédito practicada por la ejecutada.


Conforme a lo dispuesto, ordenó la entrega del título judicial «No. 650919 del 18 de agosto de 2020, por valor de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHENTA PESOS ($924.108.080) a la parte ejecutante OSCAR WILSON REYES YAÍN, por intermedio de su apoderado judicial Dr. J.G.R.R., y fijó fecha para el 16 de diciembre de ese mismo año, a fin de «llevar a cabo la DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER», finalmente, no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el proveído del 21 de julio.


Señaló, que inconforme con la determinación anterior, el ejecutante interpuso recurso de apelación, el que finalmente fue estudiado por el Tribunal reprochado, a través de proveído del 13 de diciembre de 2021, por medio del cual, resolvió confirmar el auto apelado.


Consideró el actor, que le asiste derecho a que se le reconozca todo lo pretendido en su libelo demandatorio, por cuanto el Tribunal de cierre de la especialidad laboral, que estudió sobre el remedio extraordinario de casación, dispuso en las consideraciones de la sentencia que zanjó el debate judicial, que «“Lo anterior es suficiente para revocar la decisión del a quo y despachar favorablemente las pretensiones del actor”. (La negrita es nuestra).».


Citó cada una de las pretensiones formuladas en su escrito de demanda, para definir bajo su postura, que la liquidación del crédito no debía establecerse frente a lo prevenido en la parte resolutiva de la sentencia que originó la obligación judicial, conforme a lo previamente discernido.


En atención a lo expuesto, pretende que se proteja el derecho fundamental conculcado y, como...

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