SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120875 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120875 del 18-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Enero 2022
Número de expedienteT 120875
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2545-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP2545 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 120875

Acta No. 005


Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la agente oficiosa de la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 4 de noviembre de 2021 mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.


A la acción fueron vinculados oficiosamente por la primera instancia, el Juzgado 3° Penal Municipal de Chiquinquirá y la EPS Sanitas.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. La señora M.P.V.R., como agente oficiosa de su progenitora L.R.D.V., presentó acción de tutela contra la EPS Sanitas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.


2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal Municipal de Chiquinquirá, que mediante providencia del 12 de abril de 2021 concedió el amparo de sus derechos fundamentales e impartió las siguientes órdenes:


“Segundo. ORDENAR a la EPS Sanitas, por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo constitucional, autorice y haga efectiva 1. La valoración por fisiatría por concepto de dependencia y de requerimiento de implementos para movilización del paciente. 2. Análisis de unidades motoras por neuro conducción electromiografía en cada extremidad. 3. Reflejo H por nervio. 4. Potenciales evocados somatosensoriales en cada extremidad. 5. Resonancia magnética de columna cervical simple. 6. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. 7. Remisión por medicina física y rehabilitación. 8. Atención domiciliaria por equipo interdisciplinario. 9. Sangre oculta en materia fecal – determinación de hemoglobina humana específica. 10. Colesterol de alta densidad. 11. H.I.. 12. Microalbuminuria semiautomatizada. 13. Ácido F.. 14. Hormona de tiroides ultrasensible. 14. Vitamina B120. 16. I.. 17. Vitamina D25. 18. H.. 19. Creatinina en suero u otro fluido. 20. Colesterol de baja densidad automatizado y 21. El medicamento QUETIAPINA 200 MG vía ingesta oral”, lo anterior con el fin de tratar las patologías que padece la señora L.R.D.V..


Tercero. ORDENAR a la EPS SANITAS, por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, para que en el término de 10 días calendario autorice y entregue “una silla de ruedas convencional plegable para adulto” a la señora LEONOR RAMÍREZ VILLALOBOS, tal como fue ordenado por su médico tratante.


Cuarto. ORDENAR a la EPS SANITAS, por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo constitucional, autorice y establezca el cuidador por 12 horas diarias en favor de la señora L.R.D.V., de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.


Quinto. ORDENAR a la EPS SANITAS, por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, se cubran los gastos en lo sucesivo del transporte intermunicipal y viáticos de la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, por el “Alzheimer y otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas, bilateral, principal”, que padece. Una vez presentados los comprobantes de pago de transporte y viáticos el reembolso no podrá exceder las setenta y dos (72) horas.


Sexto. ORDENAR a la EPS SANITAS en cabeza de su representante legal, se disponga de todos los medios necesarios para la efectiva atención integral de la accionante L.R.D.V., frente a la patología de “Alzheimer y otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas, bilateral, principal”, sin que en ningún caso el término de autorización y/o entrega de los procedimientos, medicamentos u órdenes, pueda superar las setenta y dos (72) horas.


3. La EPS Sanitas impugnó el fallo. La alzada correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá que, en fallo del 18 de mayo del año inmediatamente anterior, revocó la decisión recurrida y en su lugar negó el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS por la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la EPS accionada había prestado la totalidad de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes.

4. La accionante M.P.V.R., en representación de su señora madre y por intermedio de apoderado, acude a este trámite preferente al considerar que la decisión de tutela vulnera su derecho fundamental a la salud, pues, en su sentir, “el fallo proferido en segunda instancia genera una desprotección constitucional, al no realizar un estudio de fondo que permitiera establecer medidas de protección objetivas para salvaguardar los derechos fundamentales amparados en primera instancia. Y de igual manera, deja sin efecto la garantía de atención integral que implicaba que los servicios de salud prestados por Sanitas EPS, sean entregados de una forma más ágil y eficaz, sin que mediara ningún tipo de obstáculo o carga administrativa que retrasara la prestación de los mismos, lo cual a su vez, permitía la continuidad de prestación del servicio de salud sin la interposición nuevamente de una acción de tutela para proteger los derechos conculcados…”


Asegura, además, que contrario a lo que se considera en la decisión cuestionada, la EPS Sanitas no ha prestado a la paciente la totalidad de los servicios de salud ordenados por sus médicos y que motivaron la interposición de aquella acción de tutela.


5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, solicitó:


“PRIMERA: ADMITIR de manera EXCEPCIONAL la presente acción de tutela.

SEGUNDA: DECLARAR, que el fallo de segunda instancia que resuelve recurso de impugnación, con número de radicado 1576-4004-003-2021-00014-00 (N.I. 2021-0016), proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, presenta yerro de SITUACIÓN FRAUDULENTA, razón por la cual VULNERA DE MANERA REAL Y EFECTIVA en conexidad con el principio de justicia material de la que es titular LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS.


TERCERA: CONCEDER, protección constitucional al mínimo universal y garantía constitucional al acceso a la administración de justicia de manera real y efectiva en conexidad con el principio de justicia material de la que es titular LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS.


CUARTA: DEJAR SIN EFECTO el fallo de segunda instancia que resuelve recurso de impugnación, número de radicado 15176-4004-003-2021-00014-00 (N.I. 2021-0016), por medio del cual el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CHIQUINQUIRÁ, amparaba integralmente los derechos de salud, vida en condiciones dignas, integridad personal, de L.R.D.V..


QUINTA: En consecuencia ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, para que en un término no superior de 10 días, contados a partir de la notificación del fallo que resuelva la presente acción, profiera nuevamente decisión sobre el recurso de...

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