SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83698 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83698 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente83698
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL996-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL996-2022

Radicación n.°83698

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró S.M.P.M..


  1. ANTECEDENTES


Sandra Mónica Posso Montoya solicitó se declarara que al momento del despido se encontraba en situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba u otro similar, sin solución de continuidad, sin desmejorar sus condiciones laborales y que se condenara al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Indicó que prestó sus servicios personales a la accionada desde el 7 de julio de 2005; que el contrato de trabajo que se pactó fue indefinido; que el primer cargo que desempeñó fue el de visitadora médica junior mix y de allí pasó a ocupar el de gerente de distrito desde febrero de 2010 hasta noviembre de 2015; que el último salario que devengó fue de $7.432.789, conformado por un básico más comisiones; que el vínculo fue terminado por la accionada sin justa causa el 30 de noviembre de 2015.


Afirmó que a la fecha de la anterior decisión, se encontraba en proceso de rehabilitación por los múltiples accidentes de trabajo sufridos y, recibía fisioterapia; que no se solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para su despido.


Narró que la situación de debilidad manifiesta tuvo origen desde que el 16 de julio de 2010, cuando realizaba visita médica en Profamilia del centro de Medellín; que en esa ocasión, al agacharse a recoger unos documentos se dobló el tobillo, resbaló y cayó sobre su hombro derecho; que tras ser atendida, le encontraron trauma en el tobillo derecho, edema en el brazo y en la mano derecha, dolor al palpar el hombro, clavícula con limitación funcional para elevar por encima de 90° y rotación externa e interna con disminución de la fuerza y que se le recomendó el uso de cabestrillo, hielo y guardar reposo; que fue incapacitada por 7 días e intervenida quirúrgicamente el 21 de agosto siguiente; que inició proceso de rehabilitación por fisioterapia y operada nuevamente el 10 de diciembre de esa misma anualidad por «cirugía artroscópica».


Contó que el 27 de enero de 2011, sufrió un nuevo accidente laboral cuando se desplazaba a Rionegro en calidad de pasajera con una compañera de trabajo; que, al quedarse el vehículo sin frenos «traccionó (sic) con sus dos manos el freno de emergencia», sintiendo nuevamente dolor intenso; que debió continuar con las sesiones de fisioterapia; que con este nuevo incidente perdió el avance que había logrado en su recuperación; que el 19 de marzo se le practicó la tercera cirugía «artroscópica: sinovectomía, candroplastia y sutura del tendón con fijación por medio de material de osteosíntesis tornillos» para corregir la «re-ruptura», lo que conllevó una incapacidad hasta el 10 de julio de 2011; que en este interregno, asistió a citas con fisiatría y se le ordenó que debía ser evaluada por el staff de hombro y clínica del dolor; que fue direccionada a la ARL Colpatria, pues se evidenció que presentaba «discapacidad leve».


Manifestó que el 26 de octubre de esa misma anualidad, sufrió un nuevo accidente de tránsito con su compañera de trabajo, al ser chocadas por otro carro, lo que le ocasionó dolor cervical y en el hombro derecho y se expidieran nuevas incapacidades; que el 29 de noviembre, el médico tratante observó limitación funcional con pérdida de fuerza y para marzo de 2012, dolor marcado con la «abducción activa mayor y rotación interna»; que en septiembre se le recomendó infiltración en punto gatillo del cuello y hombro, y en enero de 2013 se le practicó «un bloqueo» y le dieron recomendaciones para trabajar.


Refirió que el «13 de octubre de 2012» le realizaron la «cuarta cirugía por artroscopia de hombro derecho» y se confirmó «tendinopatía en el bíceps» y siguieron las recomendaciones e incapacidades; que a comienzos de 2013 asistió a otro profesional y al suspenderse el tratamiento por terminación del contrato por Colpatria, fue evaluada en la Clínica del Dolor Alivium, siendo diagnosticada con síndrome de abducción dolorosa de hombro; que se recomendó continuar con el manejo en dicha clínica y se clasificó el grado «de su discapacidad como moderado».


Que el 9 de junio de 2014, en la ciudad de Bucaramanga, sufrió otro accidente laboral (caída con trauma sobre rodilla izquierda y tobillo derecho); que al mes siguiente se le dispuso restricciones laborales en relación con los periodos de caminatas; que en julio de 2015, fue diagnosticada con capsulitis adhesiva; que el 13 de octubre de esa misma anualidad, padeció «trauma de cuello por una colisión de tránsito en el camino de Medellín a S.»., que luego de ser atendida le dieron de alta y ordenaron antiinflamatorios, uso de cuello ortopédico y la incapacitaron por 15 días; que se le indicó que padecía de «cervicalgia postraumática con síndrome de latigazo» y que debía continuar con la inmovilización y usar el collar de Philadelphia; que se le ordenó 10 sesiones de fisioterapia con plan analgésico; que después de varias citas médicas, en diciembre le reportaron cambios osteoartrósicos y «abombamiento del anillo a nivel C5-C6»; que el 30 de noviembre del año en comento, cuando aún se encontraba en proceso de rehabilitación debido al último accidente de tránsito y por la lesión del hombro, se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin que mediara permiso del Ministerio del Trabajo para dicho despido.


Sostuvo que en el examen de egreso se ratificó su padecimiento osteomuscular en tratamiento secundario por accidentes de trabajo, que se requería calificación de la ARL y que debía continuar con el tratamiento; que la decisión de la demandada puso en riesgo su salud, por encontrarse en debilidad manifiesta; que le liquidaron sus prestaciones sociales; que interpuso acción de tutela, que en primera instancia accedió al reintegro, pero en segunda se revocó la decisión.


Arguyó que si bien la llamada a juicio implementó un plan de reestructuración que conllevó el despido de otras personas, en su caso particular debió atender su estado de salud y propender por su estabilidad laboral; hizo una relación de los cargos y estructura organizacional, para concluir que la verdadera razón del despido estribó en su estado de salud, los que evidentemente eran conocidos por su empleador (fs.°1 a 19).


La sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el vínculo laboral y sus extremos, los cargos desempeñados por la demandante, el salario devengado, la tutela interpuesta. Indicó que la terminación del contrato se dio por la restructuración general a la que se vio obligada, debido a la situación compleja que en ese momento enfrentaba desde el punto de vista económico, lo que conllevó rediseñar sus estrategias de mercado y a reducir costos operativos. Negó que al momento de la terminación del contrato, la accionante estuviera incapacitada y alegó que las recomendaciones médicas no impedían el cabal desarrollo de sus funciones, de modo que no se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.


Señaló que la «cirugía y posterior recuperación» no implicó pérdida de capacidad laboral o un grado de disminución que envolviera un daño irremediable o grave, puesto que la actora con posterioridad, se reincorporó al trabajo, amén de que no recibió notificación de una «eventual pérdida» o de las recomendaciones médicas, por tanto, reiteró, no sufrió disminución física de su capacidad laboral.


De los demás supuestos fácticos, dijo eran afirmaciones subjetivas y carentes de pruebas, que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, insistió en que la terminación del vínculo contractual tuvo razón en la restructuración empresarial, la que recayó en 53 contratos de trabajo, el traslado de 6 personas, el cierre de 3 sedes administrativas y, que, las funciones de la demandante fueron asumidas por otro trabajador; que las anteriores medidas tuvieron por finalidad reducir costos y contribuir a la viabilidad de la compañía.


Propuso las excepciones de pago, buena fe del empleador, inexistencia de los derechos reclamados, improcedencia del reintegro e inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, compensación, y la «INNOMINADA» (fs.°184 a 224).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con fallo de 5 de julio de 2018 (cd f.°318), resolvió:


Primero: Declarar que la señora S.M.P.M. (…), fue despedida por Tecnofarma SA, encontrándose con fuero de estabilidad laboral reforzada, pero declarar que las circunstancias de debilidad manifiesta de la señora Sandra Mónica Posso Montoya fue superada en el mes de mayo de 2016, cuando esta empezó a laborar de nuevo como visitadora médica en diferentes empresas, cargo que ocupa actualmente en una empresa farmacéutica.


Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a Tecnofarma SA a pagar a la señora Sandra Mónica Posso Montoya la suma de $32.462.306 por concepto de salarios y prestaciones devengados entre diciembre de 2015 a mayo de 2016, suma de dinero que se declarará compensada, de acuerdo con la excepción presentada por la demandada Tecnofarma SA, de compensación, con la indemnización de terminación del contrato de trabajo, pagada por la entidad demandada Tecnofarma SA a...

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