SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74156 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74156 del 23-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74156
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL995-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL995-2022

Radicación n.°74156

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso que en su contra instauró MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA.


  1. ANTECEDENTES


María Delicia Yanguatin Isandara, pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con R.M. de Katalenic entre «1984 y el 26 de junio de 2009», y que la terminación de la relación laboral fue ineficaz. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago por reajuste de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado, pensión sanción prevista en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, «y/o» que se realizaran los aportes a la Seguridad Social, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


En sustento de las anteriores pretensiones, relató que ingresó a laborar para la demandada como empleada de servicio doméstico desde 1984; que su empleadora la enviaba a prestar sus servicios a las casas de A.S.V. de M. y M.M.; que a mediados de 1992, a quien con mayor frecuencia remitía era su compañera A.L.M.P.. Afirmó que recibió un salario de manos de la convocada a juicio los días viernes o sábados de cada semana, que oscilaba aproximadamente entre $1.700 y $1.800; que para 2009, le pagaban una remuneración semanal entre $90.000 y $120.000, cifra que dependía de los días que trabajaba de «7:00 a.m. a 3:30 o 4:00 p.m.,», «como un día completo o como medio día lo cual era totalmente incierto»; que de esa suma, le descontaban la suma de $40.000 para la seguridad social.


Informó que «los recibos» que le hizo firmar la demandada «en su mayoría no correspondían ni a los días realmente laborados, ni al dinero percibido, ni al día de pago», pero que los suscribió porque «lo realmente importante» era que le entregaran «oportunamente su salario».


Sostuvo que el horario que «regularmente» debía cumplir era de 7:00 am a 6:00 pm y que algunas veces debía quedarse hasta más tarde o trabajar los domingos, debido a las reuniones que hacía su empleadora; que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral solo hasta mediados de marzo de 1997; que para septiembre de 2000, en razón a la mora en presentaba en salud, fue trasladada de EPS y que desde ese momento hasta junio de 2008, le descontaron $20.000 por aportes en salud, cifra que no correspondía a lo que debía deducirse por ese concepto.


Narró que para 2005, la relación contractual se tornó difícil, pues fue recargada de trabajo debido a que su compañera de trabajo tuvo varias dificultades y fue incapacitada; que la accionada se «desquitaba» haciéndola quedar hasta altas horas de la noche; que fue agraviada y acosada; que para 2008, R.M. decidió desafiliarla del sistema y le indicó que debía hacerlo como independiente, pero que al intentar esa diligencia, un funcionario le advirtió las irregularidades en que había incurrido su empleadora y que por ello, nuevamente la afilió.


Que el 23 de junio de 2009, la abogada de la accionada le informó que debía firmar un contrato con una empresa que le pagaría todas sus prestaciones; que pidió tiempo para pensar la «oferta» y que tras ser asesorada, resolvió no firmar ningún documento; que el 26 siguiente, fue despedida sin justa causa; que se le ofreció el pago de la liquidación, pero ante la «desconfianza» generada en razón a que debía «firmar un documento» le «impidió recibir lo ofrecido», y por ello, la accionada le hizo llegar por correo certificado la notificación de un depósito judicial (fs.°37 a 47).


Ruby Méndez de K., al contestar, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, rechazó que la demandante hubiera ingresado a laborar en 1984, pues ello ocurrió en agosto de 1994 y que solo trabajó por dos días a la semana, esto, es martes y viernes, de manera que devengaba por día laborado, en proporción al salario mínimo legal vigente de cada año, incluido el subsidio de transporte, que eran pagados los viernes de cada semana. Afirmó que vinculó a la actora al Régimen de Riesgos Profesionales desde septiembre 12 de 2000, al de salud desde esa misma fecha y que al Sistema General de Pensiones a partir de la unificación de aportes a través de la Planilla Única, esto es, desde julio de 2008. Negó los demás supuestos fácticos.


En su defensa, afirmó que dotó de uniforme y calzado a la actora; que los aportes y las deducciones al Sistema de Seguridad Social los hizo sobre el salario mínimo legal vigente mensual y que la terminación del contrato se dio por cuanto la actora de manera libre y voluntaria no se presentó a laborar; que le consignó en el Banco Agrario el salario por los días trabajados en la última semana de junio de 2009, así como las prestaciones sociales que liquidó de manera proporcional.


Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción de las obligaciones laborales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del empleador y la «innominada o genérica» (fs.°56 a 64).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de noviembre de 2012 (fs.°222 a 253), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA (…) y la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 08 de marzo de 1993 y hasta el 26 de junio de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la demandada RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC, con la contestación de la demanda respecto de las pretensiones objeto de condena causadas entre el 08 de marzo de 1993 y el 04 de mayo de 2007, inclusive, y las de pago, compensación y cobro de lo no debido, respecto a las cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de transporte generadas en el año 2009.


TERCERO: CONDENAR a la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC a pagar a favor de la señora MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA (…), una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos y sumas de dinero:


  1. Cesantías $ 4.241.357,oo

  2. Intereses a las cesantías $ 79.984,oo

  3. Auxilio de Transporte $ 550.000,oo

  4. Sanción por no consignación de cesantías $37.643.746.oo

  5. Sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., equivalente a un día de salario $16.563,oo, por cada día de retardo a partir del 27 de junio de 2009 y hasta el 27 de junio de 2011, desde el 28 de junio de 2011 y hasta que se satisfagan los conceptos que generan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación.


CUARTO: CONDENAR a la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC a pagar a favor de la señora MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA (…), una vez ejecutoriada esta providencia, las sumas adeudadas debidamente indexadas a partir del 26 de junio de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado para lo cual aplicara (sic) la formula (sic) del consejo de estado (sic).


QUINTO: ORDENAR a la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC que efectué (sic) la respectiva afiliación y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud a favor de la señora MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA (…), por el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 1993 y el 06 de marzo de 1997 para cubrir el riesgo de pensión, y para salud del 08 de marzo de 1993 al 11 de septiembre de 2000, para lo cual se le concederá a la demandante el termino (sic) de 15 días, después de ejecutoriada esta sentencia, para que le indique a la demandada a que (sic) entidad administradora del sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud desea ser afiliada y efectuados los aportes, una vez indicada la aludida entidad la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC, contara (sic) con el termino (sic) de treinta (30) días para efectuar la respectiva afiliación y pago de aportes.


SEXTO: ABSOLVER a la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC de las demás pretensiones incoadas con la presente demanda por la señora MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA (…), por las razones expuestas en la parte considerativa de la esta (sic) sentencia.


SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. F. como agencias en derecho en la suma de $4.000.000, a favor de la demandante. Liquídense por secretaria. (…)


(N. propias del texto)


La anterior decisión fue complementada el 31 de enero de 2013 (fs.°275 a 278), en relación con el literal d) del numeral tercero, así:


“A partir del 15 de febrero de 2009, la demandada deberá continuar cancelando la aducida sanción hasta que se haga efectivo el pago total de lo adeudado, tomando para efectos de la liquidación la suma de $14.457,oo, correspondiente al salario diario para el año 2007”.


SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral quinto (5) de la parte resolutiva de la sentencia (…), en el sentido de:


ORDENAR a la señora RUBY MÉNDEZ DE KATALENIC que efectúe el aporte al sistema de Seguridad Social en Pensión a favor de la señora MARÍA DELICIA YANGUATIN ISANDARA en la entidad administradora de dicho riesgo escogida por la demandante por el mes de agosto de 1997, y del periodo comprendido entre noviembre de 1997 a junio de 2008”.


TERCERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de adición de la sentencia (…).


(N. propias del texto)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la demandada, a través de sentencia de 30 de abril de 2013 (fs.°26 a 44 cdno. Tribunal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de...

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