SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78770 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78770 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78770
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL663-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL663-2022

Radicación n.° 78770

Acta 05


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CALASAN GUTIÉRREZ BORJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de mayo de 2017, en el proceso que instauró en su contra F.E.C. FUENTE y de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE DEL ATLÁNTICO COOTRANSORIENTE.


  1. ANTECEDENTES


Fabián Enrique Charris Fuente demandó a José Calasan Gutiérrez Borja y solidariamente a la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico (en adelante Cootransoriente), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa por parte del empleador.


En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las horas extras y dominicales y festivas, el calzado y vestido de labor, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los aportes a seguridad social y parafiscales, la pensión sanción y las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Subsidiariamente requirió disponer que conforme al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el despido no surtió efecto, por lo cual deberán pagarse los salarios y prestaciones causados, decretando «[…] la vigencia del contrato de trabajo».


Fundamentó sus peticiones, en que el demandado G.B. es propietario de varios buses adscritos a Cootransoriente, en uno de los cuales empezó a laborar, desde el 2 de enero de 1988, con el cargo de cobrador, subordinado a las órdenes que le impartieran tanto la empresa como el propietario del vehículo.


Señaló que a pesar de tener la obligación de laborar ocho horas diarias, en realidad prestaba su servicio durante doce o más; que en la cooperativa no existía el cargo de conductor–cobrador; que fue despedido injustamente por presentar algunos quebrantos de salud, el 28 de marzo de 2011, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, ni haber sido afiliado a la seguridad social; que a la terminación del contrato ni G.B. ni C. le informaron dentro de los 60 días siguientes el estado de pago de cotizaciones a seguridad social, por lo cual el despido no surtió efecto.


Explicó que al finalizar cada jornada laboral se obtenía el valor neto de las utilidades, correspondiéndole el 70% de ellas al propietario del vehículo, el 20% al conductor y el 10% al cobrador, porcentaje último que, según convino con su empleador, equivalía a $32.500 diarios.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el señor G.B. era propietario de varios buses adscritos a ella. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, fraude a la ley y prescripción.


A su turno, J.C.G.B. se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos admitió ser propietario de algunos buses adscritos a la empresa y negó o dijo que no le constaban los demás.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho para demandar.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, mediante fallo del 10 de septiembre de 2015, absolvió a los demandados.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 8 de mayo de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. proferida el 10 de Septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Fabián Enrique Charris Fuente en contra de José Calasan Gutiérrez Borja y Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico “COOTRANSORIENTE”, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia y en su lugar:


DECLARAR que entre los señores F.C.F. y José Calasan Gutiérrez Borja y la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico “COOTRANSORIENTE” existió un contrato de trabajo a partir del 2 de enero de 1988 hasta el 28 de marzo de 2011.

CONDENAR al S.J.C.G.B. y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico "Cootransoriente" al pago de $ 38.819.813 Por concepto de cesantías, intereses a cesantías, Vacaciones y Primas de servicio. Suma debidamente indexada.

CONDENAR al S.J.C.G.B. y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico 'Cootransoriente" al pago de $7.741.403 Por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

CONDENAR al S.J.C.G.B. y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico "Cootransoriente" al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de abril del 2013 y hasta que se haga exigible la obligación.


CONDENAR al S.J.C.G.B. y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico "Cootransoriente" al reconocimiento de la pensión sanción, la cual quedará en suspenso hasta tanto el demandante cumpla la edad legal para su exigibilidad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtiendo que para la configuración del contrato laboral no se exigían fórmulas sacramentales, sino que bastaba con que concurrieran los elementos señalados en la segunda de las normas mencionadas. Además, ello encontraba correspondencia en el artículo 53 constitucional, que establecía el principio de la primacía de la realidad sobre las formas utilizadas por las partes.


Señaló que no compartía los argumentos de la jueza para no declarar la existencia del contrato de trabajo, porque omitió revisar cabalmente sus elementos constitutivos, al manifestar que si no había certeza sobre los extremos temporales no era posible proferir una condena. En la tarea inicial de analizar los elementos del contrato, aseguró que para esa autoridad los testimonios tachados por sospecha eran completamente válidos, pues tenían un gran valor probatorio dado el contexto en que se desarrollaron los hechos.


En cuanto al primer elemento, vale decir, la prestación personal del servicio invocó los testimonios de Jorge Santos Yoardo Ojeda, R.C.A. y P.T.M.H., quienes manifestaron que conocían al demandante desde hacía más de veinte años, trabajando para José Calasan Gutiérrez, como cobrador de los buses de su propiedad, cuando la ruta intermunicipal estaba a cargo de la empresa Transalfa.


Manifestó que ellos mismos explicaron el tránsito de Transalfa a Cootransoriente, en donde el demandante continuó prestando el mismo servicio de cobrador del señor G.B., quien en algún momento le impuso el sobrenombre de «ahijado», por lo que en el gremio se le conocía «el ahijado del profesor». Le restó valor probatorio al testimonio de José Barandica Polo, por considerar que tenía la clara intención de proteger los intereses económicos de Cootransoriente.


Adujo que, en la declaración del demandante, admitió que a los conductores la empresa les hacía firmar un contrato con el cargo de conductor-cobrador, pero que ellos nunca ejercen la función de cobrar, puesto que los dueños de los buses designan a estas personas, con el beneplácito de la empresa Cootransoriente.


En lo que atañe al elemento de la remuneración, afirmó que las declaraciones de C.A. y M.H., quienes prestaron su servicio como conductores de los buses del demandado G.B., coincidían en manifestar que el cobrador recibía como pago el 10% del valor neto diario de las utilidades, es decir, luego de restar el valor del despacho y combustible, agregando que como conductores ellos recibían el 20% del producido neto y que durante su permanencia como conductores de G.B. el cobrador fue el demandante.


Como esos mismos declarantes suscribieron luego contratos de trabajo con Cootransoriente, que reposan a folios 84 y 85 del expediente, observó que el valor del salario pactado correspondía a un porcentaje a cargo del propietario del vehículo, con lo cual dichos documentos «[…] en cierto punto ratifican las declaraciones realizadas por los testigos, quedando plenamente evidenciado el elemento remuneratorio distintivo de una relación laboral».


En punto a la subordinación, dijo que se veía reflejada inicialmente en la declaración de P.M., quien afirmó que la jornada laboral empezaba a las 4 de la mañana, hora en que el demandante tenía que lavar y hacerle aseo al vehículo, para que saliera limpio a circulación y que cuando ello no era posible, el «[…] patrón se molestaba».


Afirmó que el testigo Y.O. relató que tanto los conductores como los cobradores eran sancionados, pero no se les informaba a ellos por escrito, sino que le daban la orden al despachador de turno para que no les permitiera laborar durante los días de la sanción. Agregó que también el testigo París Mejía informó de este asunto, adicionando que en la mayoría de los casos las sanciones las imponía el propietario del vehículo, a quien solo le bastaba con comunicarla a la empresa para que se hiciera efectiva.


Recalcó que aun cuando en su declaración de parte, el representante legal de la cooperativa manifestó que nunca se imponían sanciones, ello quedó desvirtuado con la documental de folio 17, donde claramente se lee que dos señores (J.A. y R. Mercado) no podrían hacer las veces de ayudantes o cobradores.


De la declaración de C.A. destacó que este testigo fue claro en afirmar que el demandante se acercó en varias oportunidades al demandado G.B., en presencia suya, para informarle que ya se encontraba restablecido de los problemas de salud que lo aquejaban y podía reiniciar su trabajo,...

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