SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85363 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85363 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85363
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL672-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL672-2022

Radicación n.° 85363

Acta 05


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MEJÍA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Mejía Martínez demandó a las entidades mencionadas (en adelante Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social), con el propósito de que se ordenara el reajuste de las cesantías y sus intereses, reconocida las primeras a la terminación de su contrato y las segundas desde el 2001, aplicando para el efecto el sistema de retroactividad y el tiempo «realmente servido».


Requirió también el reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro voluntario ofrecido por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS); de la prima de navidad legal; de la indemnización por despido establecida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la moratoria del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las sumas.


Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada al ISS en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, por el período comprendido entre el 30 de agosto de 1996 y el 31 de marzo de 2015, siendo su última asignación salarial mensual la suma de $1.435.540.


Afirmó que se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que el «5 de febrero» el liquidador de la entidad dio por terminada su relación laboral sin justa causa a partir del 31 de marzo de 2015, quedando una deuda a su favor por conceptos salariales y prestacionales derivados de la interpretación y aplicación del texto extralegal.


Informó que dentro del proceso de negociación colectiva entre el ISS y «las Organizaciones sindicales» se acordó, en el artículo 62, el congelamiento por diez años de la liquidación retroactiva de las cesantías, condicionado a que las partes cumplieran los compromisos señalados en el artículo 120 convencional. Aseguró que el incumplimiento del Gobierno Nacional a tales obligaciones supuso la liquidación errada de sus cesantías e intereses a ellas, pues no se aplicó la retroactividad.


Sostuvo que se canceló su indemnización por despido injusto de forma deficitaria, habida cuenta de que «[…] no aplicaron la interpretación más favorable del Artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo». Agregó que tampoco le fue pagada la prima de navidad a pesar de tener derecho a ella.


Manifestó que el ISS implementó un plan de retiro voluntario que ofertó a ciertos trabajadores y a otros no, pese a estar en las mismas condiciones de igualdad. Aseguró que el ofrecimiento se fundamentó en el proceso de liquidación de la entidad y en que «[…] los contratos a los trabajadores se iban a terminar a todos los funcionarios», premisas que le eran aplicables y que por tanto le otorgaban el derecho a acceder a los beneficios.


Adujo que no se le reconoció la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 a pesar de que la empleadora le quedó adeudando prestaciones sociales e indemnizaciones. Para finalizar, expuso el panorama normativo que dio paso a la liquidación del ISS y a la existencia del Patrimonio Autónomo de Remanentes, administrado por Fiduagraria (en adelante PAR ISS o Fiduagraria) y apuntó que la Nación, representada por los ministerios demandados, debía responder solidariamente «[…] o como se defina» por las obligaciones del extinto instituto.


Los ministerios de Salud y Protección Social de Hacienda y Crédito Público, contestaron la demanda y se opusieron a todas las pretensiones.


En cuanto a los hechos, el Ministerio de Salud y Protección Social dijo que no le constaba ninguno de los referidos a la relación laboral o a las supuestas deudas por acreencias laborales, «[…] habida cuenta que lo señalado escapa al radio de acción» y aceptó los relacionados con el proceso de liquidación del ISS y la constitución del patrimonio autónomo de remanentes y negó la posibilidad de decretar una solidaridad en los pagos.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación jurídica sustancial, de la solidaridad entre las demandadas, de la facultad y el consecuente deber jurídico para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales; cobro de lo no debido; prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no le constaban los hechos referentes a vinculación laboral y declaró como ciertos los correspondientes al trámite liquidatorio del empleador. Rechazó, que le fuera oponible la solidaridad pretendida «[…] en razón a que no existe, ni existió, vínculo jurídico alguno, legal, reglamentario, contractual o laboral con el demandante».


Alegó como excepciones las de inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo con el demandante, de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y el Ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de título legal oponible y prescripción.


F., en su calidad de vocera del PAR ISS, dio respuesta en forma extemporánea a la demanda, por lo que se tuvo por no contestada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a las demandadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de abril de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que respecta al recurso de casación, estableció como problemas jurídicos resolver si la demandante tenía derecho i) al reajuste del valor pagado por cesantías e intereses a la terminación del contrato de trabajo; ii) al reconocimiento, en igualdad de condiciones, de los beneficios del plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada; iii) al pago de la prima de navidad; iv) al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y v) a la condena por indemnización moratoria.


En cuanto a las cesantías, revisó la liquidación consignada en la Resolución n.º 7878 de 13 de febrero de 2015, (flº. 24 a 26); determinó que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo era ley para las partes y afirmó que en el acuerdo colectivo no se negoció la prestación económica de las cesantías como mínimo irrenunciable, -tanto así que se permitió liquidarlas hasta ese momento de forma retroactiva–, sino beneficios adicionales a la ley conseguidos con anterioridad y de manera temporal, esto es, por diez años, constituyendo una mera expectativa pues no se había ingresado ninguna suma al patrimonio de la trabajadora, conforme lo previsto en la Ley 344 de 1996, que permitió la liquidación anual de las cesantías para los servidores públicos.


Agregó que el acuerdo convencional fue celebrado con el sindicato, representante legal de los trabajadores en conflictos colectivos que, dada la difícil situación de la entidad y con el interés de conservar los puestos de trabajo, alcanzó un arreglo que no puede tacharse de regresivo, sino que se fundamentó en la autonomía que tienen estas organizaciones para negociar derechos colectivos, así como también en sus responsabilidades a la hora de promover la salvaguarda de la fuente de empleo, aspecto que, sostuvo, ha sido reconocido por la Organización Internacional del Trabajo OIT al conceptualizar que estos pueden suspenderse ante una grave situación de la empresa.


Afirmó que el acuerdo de congelamiento de la retroactividad por el término de diez años supuso en todo caso retribuciones «[…] no mínimas» negociadas por el sindicato y consignadas en el mismo artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.


Revisó el artículo 120 del acuerdo, en concordancia con el 119 del mismo cuerpo normativo, que propugnaban por la salvaguarda del ISS mediante un plan a cargo del Gobierno Nacional, propósito del que participó la flexibilización de costos convencionales. Indicó que dichas acciones comenzaron a ejecutarse desde 2002 en los términos previstos y con el propósito de fortalecer la institución dada su precariedad fiscal.


Aseveró que, si bien al final no pudo evitarse la liquidación de la empleadora, ello no puede devenir en la ineficacia de las cláusulas convencionales, más aún teniendo en cuenta que no todos los compromisos estatales fracasaron; que dentro del proceso no se acreditó la mala fe de ninguna de las demandadas y que la permanencia del ISS no era el fin último de la convención, sino contribuir a su fortalecimiento.


Añadió,


[…] no se acepta entender que la retroactividad de las cesantías operaría por todo el tiempo, porque ya transcurrieron los 10 años pactados hasta el año 2011, pues sería como como decir que este convenio no tendría efectos cuando se pagaran las cesantías definitivas después de dicho año, pese a que claramente se indica en el artículo 62 que cada año se liquidarían las cesantías y sobre dicho monto se daría el 12% anual, lo cual sin hesitación alguna indica que estas liquidaciones anuales se suman al tiempo en que […] las cesantías son retroactivas, sea que se fueren a pagar antes o después del plazo acordado. Por lo anterior se confirmará la decisión del a quo aunque con estas...

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