SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88574 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88574 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente88574
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL676-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL676-2022

Radicación n.° 88574

Acta 05


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MIREYA PEDRAZA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Diana Mireya P.G. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y que se condenara a la última restituir la totalidad de sus aportes y rendimientos a la primera.


Fundamentó sus peticiones, en que empezó a cotizar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 3 de octubre de 1984; que el 26 de enero de 1998 se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena AIG S.A., hoy Protección S.A. y que, al momento de la afiliación, el fondo privado no le informó sobre ninguna de las implicaciones, ventajas y desventajas que tendría el traslado sobre sus derechos pensionales.


Indicó que Protección S.A. tenía la responsabilidad de asesorarla de manera eficaz, rigurosa, transparente, adecuada y completa. Además, advirtió que C. despachó desfavorablemente las reclamaciones administrativas que presentó el 18 y 19 de marzo de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación inicial de la demandante, la afiliación a Protección S.A., el trámite administrativo y aseguró que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar a Prima Media con Prestación Definida, del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida y de causal de nulidad, prescripción, caducidad, y saneamiento de lo alegado.


Protección S.A. rechazó la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de la afiliación, afirmó que no eran ciertos los relacionados con la asesoría brindada y que no le constaban los demás.


Alegó las excepciones de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2019, absolvió a las entidades demandadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2019, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.


Precisó que, con base en las pruebas documentales del expediente, no se discutía que el 1° de marzo de 1998 se hizo efectiva la vinculación de la señora P.G. a Colmena AIG S.A. y que no era beneficiaria del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994 tenía 32 años y 683 semanas cotizadas.


Explicó que, al resolver el interrogatorio de parte, la demandante «[…] confesó que leyó el formulario y que firmó voluntariamente, aun así, aseguró que no sabía que estaba firmando». Después de lo cual:


Estima la sala que aunque la actora alega en la demanda y en la apelación que no fue asesorada o informada sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y en particular sobre las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión, lo que se evidencia es que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, pues no quedó demostrado ningún vicio en la suscripción del formulario de afiliación, el que en todo caso confesó la actora firmó de manera voluntaria.


También se concluye, según lo confesado en la demanda que la actora se ocupó de verificar su futuro pensional cuando ya contaba con 52 años, de conformidad con la respuesta de solicitud de nulidad que le hizo a C. de fecha de 19 de marzo de 2019. Época para la cual, la demandante se encontraba a menos de 10 años para acceder a la pensión en prima media y ya no era procedente para su traslado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.


En todo caso advierte la Sala, que la solicitud de nulidad se funda únicamente en la diferencia del monto de la pensión, de conformidad con lo manifestado en el interrogatorio, y una desventaja económica no es razón para anular un negocio jurídico.


[…]


En consecuencia, para la época en la que la demandante se trasladó como se dijo a los 36 años de edad, era imposible determinar cuál sería el monto de su mesada pensional hoy en día. Así la cosas, como quiera que la demandante para la época en que se trasladó no había reunido tampoco los requisitos para acceder a la pensión de vejez en prima media, ni acreditaba 15 años cotizados para poder regresar en cualquier tiempo, como lo ha definido la Corte Constitucional, luego no es posible concluir que haya sido víctima de un engaño o falta de información que le hayan ocasionado un perjuicio real en el reconocimiento de su pensión.

Expuso que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-993 de 2000, el error de derecho no conducía a la declaratoria judicial de ineficacia del acto jurídico, así que la demandante debía asumir sus consecuencias, más aun cuando tuvo oportunidades legales para regresar a C. y no lo hizo.


Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones realizaron una publicación en la prensa nacional en la que informaron a todos sus afiliados que podían trasladarse de esquema pensional, aunque estuviesen a menos de diez años para alcanzar la edad de pensión en el Régimen de Prima Media.


Sostuvo que las obligaciones legales de suministrar doble asesoría y facilitar proyecciones pensionales a la afiliada, surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y, por lo tanto, optaba por apartarse de los recientes pronunciamientos de la Sala en los que se concedió la ineficacia del traslado en casos similares al aquí estudiado.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por D.P.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por C. y se resuelven de manera conjunta, porque se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la submodalidad de aplicación indebida del literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1992 y el literal c del artículo 60 de la Ley 100 de 1993.


Indica los siguientes errores de hecho:


Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional de manera voluntaria y libre de apremio.


Dar por no demostrado, estándolo, que la demandante fue víctima de falta de información.


No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo de la demandante, proporcionarle una información e ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta, comprensible y transparente, sobre las diferencias, características, condiciones de acceso, beneficios, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, e implicaciones de su traslado de régimen pensional, de manera tal que le permitiera adoptar una decisión informada respecto a su decisión de trasladarse.


Dar por demostrado, sin estarlo, que con el interrogatorio de parte de la demandante lo que se demuestra es que su desacuerdo está en la diferencia del monto de la pensión en cada uno de los regímenes pensionales.


En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, es nulo o ineficaz por encontrarse demostrado que en ese momento se le omitió brindarle la información debida.


Considera la indebida apreciación del interrogatorio de parte; la cédula de ciudadanía; el formulario de afiliación a Colmena AIG S.A.; la historia laboral expedida por C. y los certificados de información laboral.


Explica que el Tribunal valoró indebidamente el interrogatorio de parte al considerar que confesó que la suscripción del formulario de afiliación fue de manera voluntaria porque manifestó que firmó deliberadamente, dejando de lado otras declaraciones, como que no había sido informada y que fue engañada por no contar con la información suficiente.


Asegura que, si hubiese apreciado este medio de prueba de forma correcta, habría concluido que aun cuando suscribió el formulario de afiliación sin haber sido obligada, no era posible deducir que lo hizo de forma libre y voluntaria y que no se configuró ningún vicio en su consentimiento.


Manifiesta que las pruebas documentales acusadas resultan inadecuadas para determinar que no fue víctima de un engaño o falta de información,...

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