SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85732 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85732 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente85732
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL673-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL673-2022

Radicación n.° 85732

Acta 05


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. - HODECOL S.A.S. y SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2019, en el proceso que instauró N.I.E.Z. en su contra y en la de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculada como litisconsorte la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONVENIOS HORIZONTE - COOHORIZONTE.


  1. ANTECEDENTES


Nathalia Isabel E.Z. demandó a las empresas con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Hoteles Decameron Colombia S.A.S. (en adelante H.), actuando S.L. Horizonte S.A. (en adelante S.L.) como una simple intermediaria; y se condenara al reajuste y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones; al reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y al reembolso de los descuentos ilegales y de aportes a la seguridad social; sumas debidamente indexadas.


En cuanto a P.S., solicitó que se la condenara a «[…] recibir el reajuste de los aportes a pensiones realizados deficitariamente con los correspondientes intereses de mora».


De forma subsidiaria, pidió que se condenara principalmente a S.L. y solidariamente a H., por las pretensiones iniciales.


Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada laboralmente por H. el 20 de mayo de 2008, empresa que le solicitó renunciar el 15 de julio de 2011 a efectos de ser ascendida de cargo, prestando sus servicios a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Horizonte (en adelante C., vinculación que se materializó el 19 de julio de ese mismo año.


Indicó que la cooperativa tuvo que dejar de operar con ocasión de las acciones fiscalizadoras que emprendió el Ministerio de Trabajo, por lo que H. hizo suscribir un contrato de trabajo con la empresa S.L., cuya propiedad pertenecía a los mismos dueños de la entidad solidaria. Mencionó que esta relación laboral se formalizó el 1º de septiembre de 2011.


Afirmó que en todo momento prestó sus servicios de forma subordinada a H., recibiendo órdenes e instrucciones de su personal, quienes le imponían los lugares a visitar y las fechas en que debía hacerlo, dado su rol de vendedora; le suministraban herramientas de trabajo y le exigían justificar sus gastos de transporte y alojamiento. Añadió que sus actividades no eran accidentales, ocasionales o transitorias ni se encaminaban a efectuar reemplazos de personal o atender incrementos de producción, sino que eran normales y permanentes.


Narró que su contrato fue terminado el 15 de agosto de 2012, despido que fue ilegal e injusto dado que i) no hubo una adecuada determinación de la obra contratada y, en todo caso, ii) sus funciones siempre fueron las mismas desde el inicio de sus servicios.


Alegó que se hicieron descuentos indebidos; que tuvo que asumir el valor total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, incluso lo que era responsabilidad de su empleador; que los pagos de vacaciones, prestaciones sociales y aportes se hicieron de forma deficitaria, pues no se tuvo en cuenta su verdadero salario y que, pese a citar a las demandadas a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, no se alcanzó ningún acuerdo.


Al dar respuesta a la demanda, H. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral inicial que tuvo con la demandante, pero aclaró que su renuncia fue voluntaria dado su interés en participar en la labor de ventas de la compañía para incrementar sus ingresos, actividad que en dicho momento se desarrollaba por intermedio de C..


Sostuvo que, por inconvenientes internos, finalizó su relación comercial con la cooperativa y que en atención a que «[…] coincidencialmente con esa situación se dio un incremento exagerado en la venta de bienes y servicios de Multivacaciones Decameron», contrató los servicios de S.L., que a su vez vinculó a la demandante sin que hubiera vicio de voluntad alguno.


Negó la subordinación, así como la existencia de deudas con la demandante. Afirmó que el contrato finalizó por causa legal y que se cumplió a cabalidad con el régimen que le aplicaba a la señora E. en su calidad de trabajadora en misión. Por último, manifestó que no recibió comunicación alguna de citación a una supuesta conciliación ante el Ministerio de Trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción extintiva de obligaciones dinerarias, falta de legitimación por pasiva, compensación y nulidad relativa.


Soluciones L. se pronunció oponiéndose a todas las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos referidos a H. o a C., por tratarse de terceros.


Señaló que sus accionistas no ostentaron la calidad de dueños de ninguna cooperativa y negó que por alguna acción fiscalizadora se hubiera creado la sociedad. Aceptó que, sin vicio alguno, suscribió contrato de trabajo con la demandante y declaró que este se ejecutó dentro del marco jurídico previsto para las empresas de servicios temporales, por lo que cualquier orientación de parte de personal de H. estuvo justificada en la subordinación delegada que tenía respecto de la trabajadora.


Arguyó que la finalización de la relación laboral se dio por causa legal en amparo del literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. También aseguró que nada le debía a la trabajadora y que no fue enterada de audiencia de conciliación alguna.


Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda, prescripción, carencia de justa causa y título para pedir, inexistencia de fundamento de hecho, de la obligación y de derecho legalmente protegible, buena fe, mala fe de la demandante, pago, cobro de lo no debido, terminación del contrato por causa legal y compensación.


Porvenir S.A. manifestó que ni se oponía ni se allanaba a las pretensiones,


[…] en la medida en que el conflicto jurídico es de carácter excluyente porque el mismo existe entre la demandante y HOTELES DECAMERON (sic) COLOMBIA S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS (sic) COONVENIOS (sic) HORIZONTE y, la sociedad SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A.


Y apuntó para finalizar,


Se aclara que de encontrarse responsable a los demandados de la mora en el pago de aportes pensionales a favor de la demandante, PORVENIR S.A., acepta recibir dichos aportes siempre y cuando sean pagados con los correspondientes intereses de mora.


Dentro de la audiencia del 5 de mayo de 2016, el juez de conocimiento resolvió integrar al proceso a C. en calidad de litisconsorte, quien se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos referidos a H. o a Soluciones L..


Aceptó la prestación de los servicios, pero refutó que los accionistas de S.L. hubieran ostentado la calidad de dueños o que esta se hubiera disuelto o liquidado. Señaló, que no era cierto que existiera un encubrimiento de una relación laboral, lo cual correspondía a una apreciación subjetiva de la demandante.


Interpuso en su favor la excepción previa de prescripción/caducidad de la acción y las de mérito de prescripción de los derechos laborales, carencia de justa causa y títulos para pedir, inexistencia de derecho legalmente protegible y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y mala fe de la demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2017, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR que entre N.I.E.Z. y HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., realmente existió un CONTRATO DE TRABAJO, entre el 25 de Mayo de 2008 y el 15 de Agosto de 2012, y que CONVENIOS HORIZONTE C.T.A. y SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. actuaron como simples e irregulares intermediarias.


SEGUNDO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor de N.I.E.Z. la suma de $9.729.792 por concepto de CESANTÍAS deficitarias causadas entre el 19 de Julio de 2011 y el 15 de Agosto de 2012, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., únicamente sobre el valor de $9.160.685.


TERCERO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor de N.I.E.Z. la suma de $613.067 por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS deficitarios causados entre el 19 de Julio de 2011 y el 15 de Agosto de 2012, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. únicamente sobre el valor de $607.376.


CUARTO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor de N.I.E.Z. la suma de $9.729.792 por concepto de PRIMAS DE SERVICIO deficitarias causadas entre el 19 de Julio de 2011 y el 15 de Agosto de 2012, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., únicamente sobre el valor de $9.160.685.


QUINTO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar de forma indexada, a favor de N.I.E.Z., la suma de $4.717.576 por concepto de VACACIONES deficitarias causadas entre el 19 de Julio de 2011 y el 15 de Agosto de 2012, obligación en la que concurre solidariamente SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. únicamente sobre el valor de $4.340.170.


SEXTO: CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar de forma indexada, a favor de N.I.E.Z., la suma de $2.015.185 por concepto de REINTEGRO DE APORTES PARA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD...

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