SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89306 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89306 del 23-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89306
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL875-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sustitución Pensional- Pensión de origen Convencional.


Pensión de S..


Compatibilidad y Compartibilidad


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL875-2022

Radicación n.°89306

Acta 06


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra la señora E.M.D.B..


  1. ANTECEDENTES


Elvira Molina de B. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que sea condenada a reconocerle y pagarle a partir del 16 de junio de 2014, en su condición de cónyuge sobreviviente, la «Pensión de Jubilación Convencional» en un 100% de la que en vida percibía su extinto cónyuge José Inés Blanquicett Canencia (q.e.p.d.). Consecuencialmente, solicitó que se condene al reajuste de la pensión de acuerdo al IPC, al pago de los intereses moratorios y, a su vez, el de la indexación de las mesadas adeudadas y a las costas y agencias procesales.


Como fundamento de sus pretensiones indicó la demandante que la extinta Electrificadora de Bolívar, mediante la Resolución n.°1030, le reconoció a partir del 1.° de noviembre de 1993, pensión de jubilación convencional al causante José Inés Blanquicett Canencia (q.e.p.d.); que el 1.° de agosto de 1997 contrajo matrimonio civil con el causante con quien convivió más de 35 años continuos con anterioridad a su fallecimiento acaecido el 16 de junio de 2014; que de la citada relación se procrearon dos hijos que para la fecha de la demanda ya son mayores de edad; que el 2 de septiembre de 2014 le solicitó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., quien había asumido la carga pensional del causante, el reconocimiento y pago de la «Sustitución de la Pensión de Jubilación Convencional» en un 100% de las mesadas ordinarias y adicionales de que en vida gozó el Sr. J.I.B.C. (q.e.p.d.), petición que señaló le fue negada por la entidad demandada mediante escrito fechado 11 de septiembre de 2014 (f.os 1 a 7 C.P..) .


La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los referidos a: i) la condición de pensionado ostentada por el causante José Inés Blanquicett Canencia (q.e.p.d.) hasta la fecha de su fallecimiento; ii) la relación conyugal sostenida por la demandante y el causante, objetando lo afirmado en relación al tiempo de duración de la misma, pues, adujo que el causante durante diversos periodos cursados entre los años 2004 y 2012 permaneció en territorio estadounidense, aunado a que, con anterioridad a esos periodos, el causante tuvo que afrontar sendos procesos ante juzgados de familia por el cobro de sus obligaciones alimentarias tanto con la demandante como con el menor de sus hijos; iii) que en efecto la demandante solicitó la sustitución pensional y que la misma le fue negada administrativamente.


En su defensa, expuso de un lado, que la demandante no se adecua, en general, a las condiciones o al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, esto lo sostuvo, en particular, con referencia a la convivencia exigida por la ley para tal efecto, de otro lado, sostuvo la incompatibilidad de la pensión disfrutada por el causante con la pensión reconocida a la demandante por Colpensiones. Propuso como medios exceptivos, la prescripción y la «innominada o genérica» (f.os 106 a 116 ídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de marzo de 2019, resolvió: (f.os 142 a 144).


[…]PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, Sra. E.M.D.B., (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en el equivalente al 100% de la mesada pensional de jubilación convencional reconocida en vida al señor JOSE INES BLANQUICETT CANENCIA, a partir del 19 de diciembre de 2014, previa las consideraciones de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. EN LIQUIDACION al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 6 de marzo de 2019 y las que se sigan causando, a favor de la demandante Sra. E.M.D.B., (sic) conforme a lo expuesto a las consideraciones de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. EN LIQUIDACION a reconocer y a pagar a la Sra. E.M.D.B., (sic) los intereses moratorios por el no pago de la sustitución pensional convencional a partir del 3 de marzo de 2015, de conformidad a la parte motiva de esta providencia y hasta cuando se genere el pago de dicha pensión.


QUINTO: AUTORIZAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. Espe EN LIQUIDACION a descontar de las sumas aquí impuestas lo correspondiente a los aportes de salud, de conformidad con la normatividad vigente.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. EN LIQUIDACION de las restantes pretensiones de la demanda. […]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, dispuso:


[…]PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada de fecha 6 de marzo del 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A ESP de los intereses moratorios, dentro del proceso ordinario laboral de ELVIRA MOLINA BLANQUICETT contra ELECTRICARIBE SA. ESP con radicación única 13001-31-05-008-2017-00580-01, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de los numerales de la sentencia apelada de fecha 6 de marzo del 2019, proferida por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de ELVIRA MOLINA BLANQUICETT contra ELECTRICARIBE SA. ESP con radicación única 13001-31-05-008-2017-00580-01, conforme a las consideraciones antes expuestas […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a ser resuelto por esa colegiatura se circunscribía en determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por parte de la Electrificadora del Bolívar S.A., al finado J.I.B.C.: i) es susceptible de transmitirse por medio de la figura de la pensión de sobrevivientes -sustitución pensional- a la demandante en su condición de cónyuge supérstite; ii) si la citada pensión convencional es compatible con la pensión de vejez que al mismo causante le reconociera el Instituto de Seguros Sociales y, iii) si determinada la viabilidad de la sustitución pensional es procedente, por el reconocimiento tardío, el pago de intereses moratorios.


De cara a desatar los temas del problema jurídico identificado, el ad-quem anunció que sustentaría sus argumentos en los fundamentos legales pertinentes y en sentencias o precedentes de la Corte suprema de Justicia distinguidas con los radicados n.° 45262-2017 -determinación de las normas pertinentes para la definición de la pensión de sobrevivientes-; n.° 45779-2018 -requisitos que debe acreditar la cónyuge supérstite para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes-; n.os 45137-2017 y 42236-2014 -Compatibilidad y Compartibilidad pensional-; SL1276-2019 -transmisibilidad de las pensiones de jubilación convencionales-.

Prosiguió expresando el colegiado que del material probatorio obrante en autos, se colegían como «hechos pacíficos»: i) que mediante Resolución 1030 la extinta Electrificadora de Bolívar le reconoció Pensión de Jubilación Convencional al Sr. J.I.B.C. a partir del 1.° de noviembre de 1993, en cuantía inicial de $337.166,oo por haber laborado entre el 1973 y 1993; ii) que mediante Resolución 000435 de 2001 el ISS hoy Colpensiones le reconoció al causante pensión de vejez a partir de 21 de enero de 2001 en cuantía inicial de $1.067.954,oo; iii) que también se encuentra acreditado que el 1 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio el Sr. José Inés Blanquicett Canencia y la Sra. E.M.; iv) que también obra certificado de defunción que da cuenta de que el Sr. J.I.B.C. falleció el día 16 de junio de 2014; v )que la Sra. E.M. de B. solicitó a Electricaribe la sustitución pensional y que está entidad le negó el pretendido reconocimiento; vi) también se encuentra acreditado el reconocimiento de la pensión a la actora de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones.


Así, consideró que la figura de la pensión de sobrevivientes busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido su entorno familiar más cercano como quiera que la transmisión del derecho, como una especie de seguro de vida, está concebida a favor de las personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el o la cónyuge o compañer@ sobreviviente y los hijos del causante o, en algunos casos, a los padres y herman@s inválidos del causante según se corresponda con el orden de prelación establecido por las normas vigentes. Precisa que la transmisibilidad de una pensión extralegal se rige por los mismos principios de una pensión legal.


A continuación, citó la sentencia SL3872-2019, para resaltar que «la pensión de sobrevivientes convencional es susceptible de transmisión ya que constituye, persé, un derecho derivado con el mismo carácter transmisible...

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