SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-00508-00 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-00508-00 del 23-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002022-00508-00
Fecha23 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3383-2022






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC3383-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00508-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.M.F.A. frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial trámite al que se hace necesario vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, así como las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al mínimo vital, que considera conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del asunto disciplinario que se promovió en su contra, con rad. 2017-00291.


Solicita entonces, que (i) «se declare la suspensión provisional inmediata sobre la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 23 de febrero del 2022, dentro del proceso disciplinario N° 520011102000 2017 00291 01, que modifica la sentencia de 31 de enero de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño Por cuanto que la citada decisión vulnera los artículos 29 de la Constitución Nacional, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura»; (ii) y que se declare la «nulidad de la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 23 de febrero del 2022, dentro del proceso disciplinario N° 520011102000 2017 00291 01, la cual revoca parcialmente el fallo del 31 de enero de 2020, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño».


2. Como sustento de lo reclamado aduce, en lo medular, que no fue enterada de «varias de las diligencias de las etapas procesales en el proceso objeto de la acción», pues los enteramientos se remitieron «a una dirección de la ciudad de Pitalito, y las posteriores remitidas a Mocoa no fueron entregadas», situación que le impidió ejercer debidamente su legítimo derecho de contradicción y defensa, por lo que pidió la anulación de la actuación, pero la «misma que no fue resuelta conforme lo indica el inciso 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007».


Adicionalmente relató, que fue sancionada «en proceso en el cual operó el fenómeno de la prescripción», pretextando la existencia de una conducta «de ejecución continuada», sin reparar en que perdió comunicación con sus entonces representados, más aún cuando se incurrió en una sesgada valoración de los medios de prueba, pues se otorgó plena credibilidad a los declarantes dentro del asunto, sin advertir las serias inconsistencias en las que incidieron.


Como colofón, alegó también una falta de defensa técnica, en la medida en que esa «garantía constitucional no se limita a que se nombre un apoderado para que asista a las diligencias, sino que ejerza de manera efectiva la defensa de los intereses del representado y dentro del expediente no existe evidencia alguna de la gestión defensorial bien sea el de ubicación de la suscrita, solicitudes probatorias que permitieran desvirtuar las afirmaciones de los quejosos o contrariamente aquellas que permitieran corroborar las afirmaciones realizadas en la versión libre rendida por mí, permitiendo evidenciar que los apoderados no contaban con la experiencia suficiente ni con los conocimientos necesarios» para adelantar una estrategia jurídica en su favor, lo que, en su criterio, viabiliza la intervención del juez de tutela.


3. Una vez asumido el trámite, el 9 de marzo de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La Magistrada sustanciadora de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó, que en efecto, conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual sancionó a la quejosa con la suspensión en el ejercicio de la profesión por un periodo de seis (6) meses, «por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34, literal d), 35, numeral 4° y 37, numeral 1°»; que en sentencia del pasado 23 de febrero, explicó con detalle las razones de la confirmación de la sanción, sin que se advierta un actuar reprochable de su parte, por lo que pidió denegar el amparo incoado.


Para contextualizar, refirió que la sanción atribuida a la aquí querellante se sustentó en la omisión de aquélla en la presentación de una «demanda ejecutiva para el cobro judicial de una obligación civil, a pesar de haber asumido el compromiso profesional el 8 de mayo de 2013, con lo cual habría abandonado por completo la gestión encomendada; (ii) no informó con veracidad a sus clientes la constante evolución del asunto encomendado, toda vez que la disciplinable le hizo creer a sus contratantes que la gestión se estaba adelantando normalmente, que «todo iba bien», hasta el momento que tuvieron comunicación con ella; y (iii) no entregó a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, es decir, aquellos entregados por el juzgado en originales, los cuales reposaban en el proceso declarativo n.° 2014-00025». Precisó, además que los argumentos usados por la quejosa en sede de tutela fueron los mismos con los que se sustentó el recurso de alzada.


b. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Falla Aroca.


c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.


2. En el presente asunto se observa que la censura de la ciudadana D.M. está encaminada a cuestionar, concretamente, la decisión proferida el 23 de febrero actual por la Comisión Nacional de Disciplina, a través de la cual se desestimó la solicitud de nulidad alegada por la quejosa; se decretó...

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