SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87533 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87533 del 08-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Marzo 2022
Número de expediente87533
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL668-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL668-2022

Radicación n.°87533

Acta 08


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.C.R. contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


Se acepta la sustitución de poder que hizo el apoderado de Colpensiones a la doctora M.A.R.H., conforme al memorial obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte; así mismo la efectuada por el apoderado de Protección S.A., al doctor J.F.H.R., en los términos del memorial que corre a folio 40 ibídem.

  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio a Colpensiones y a la AFP Protección S.A., con el propósito que se declare la nulidad del «traslado […] y su afiliación» al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la omisión del deber profesional de información por parte del Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena, hoy Protección S.A.; que como consecuencia de ello se ordene lo siguiente: i) el «traslado y afiliación» a Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); ii) que el fondo privado realice la devolución a Colpensiones de los dineros de la cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros, debiendo asumir los gastos de administración; y iii) que en caso de haberse otorgado previamente una prestación pensional, por parte de Protección S.A., se le condene a «seguir pagando la misma al demandante hasta tanto sean trasladados por el fondo demandado, todos los recursos a Colpensiones para financiar la deuda pensional y sea incluido en nómina de pensionados por éste» con el propósito que no quede desprotegido de su derecho pensional. Finalmente, pidió que se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 14 de abril de 1980, en el RPM; que el 14 de marzo de 1995 se trasladó al Régimen Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se vinculó inicialmente al Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena, sociedad que el 1 de abril de 1999, fue adquirida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., la cual el 14 de noviembre de 2012 fue absorbida por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y finalmente, el 26 de diciembre de 2012 fusionada con la AFP Protección S.A.


Manifestó que, al momento de vincularse al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena, el representante de esa entidad o «promotor», se limitó a llenar un formato preestablecido y «no le dio información completa, veraz, adecuada, suficiente y cierta» respecto a las prestaciones económicas que obtendría en el RAIS, así como los beneficios y consecuencias negativas que se generarían por abandonar el RPM.


Expuso que en esencia, el fondo privado para efectos de su vinculación omitió brindarle la siguiente información relevante: que i) se podía pensionar en condiciones más favorables en el ISS; ii) si se trasladaba al RAIS perdería el régimen de transición en caso de tener derecho; iii) no le entregó proyecciones ni comparativos sobre el valor de la mesada pensional en el RAIS respecto del RPM; iv) omitió darle a conocer la tabla de mortalidad que se estaría utilizando en esa AFP para la fijación de la mesada inicial; v) en el RAIS el monto de su pensión dependía del capital ahorrado, sin tener en cuenta las semanas o el tiempo cotizado; vi) no le indicó cuál sería el capital ahorrado para alcanzar una pensión de un SMLMV; vii) del valor cotizado en la cuenta individual se descontaría un porcentaje por gastos de administración y otro para los seguros de invalidez y muerte; viii) si quería acceder a una pensión en el RAIS antes de la edad requerida, debía negociar el bono pensional, situación que traía como resultado la disminución del valor de su pensión; ix) que el hecho de tener cónyuge o compañero e hijos menores, disminuía el monto de la pensión; y x) tampoco le manifestaron que tenía derecho a retractarse de la afiliación al RAIS.


Adujo que la administradora de pensiones tenía a su cargo una responsabilidad de carácter profesional, que le imponía el deber de entregarle información «OBJETIVAMENTE VERIFICABLE» con el propósito de tomar la decisión de trasladarse de régimen, de manera adecuada y completa, escogiendo con pleno conocimiento la opción de su mayor conveniencia; situación que en el presente asunto no ocurrió, entendiendo que el consentimiento otorgado en la vinculación al RAIS no fue libre ni voluntario, tornándose nulo su traslado.


Relató que el 26 de marzo de 2007, «10 días antes de cumplir 47 años de edad», solicitó asesoría a la AFP Protección para decidir si era conveniente retornar al RPM o continuar en el RAIS; que esa entidad conforme al simulador pensional ASPEN, le informó que si continuaba cotizando al RAIS, a los 57 años de edad se pensionaria con una mesada aproximada de $5.480.670, mientras que si se trasladaba a Colpensiones el valor de la prestación sería de $3.124.278, «lo que hizo que siguiera en el fondo privado».


Narró que estando cerca a la edad de pensión, contrató un estudio comparativo de cálculo actuarial entre el RAIS y RPM, el cual arrojo que en Colpensiones disfrutaría de una pensión equivalente a $8.332.923, mientras que en la AFP Protección S.A. el valor sería de $5.060.860; resultando evidente que la primera era la más favorable para la configuración de su derecho pensional.


Finalmente, aseveró que solicitó a Colpensiones que se anulara su traslado del RPM al RAIS, teniendo en cuenta la omisión en la información; así mismo, pidió a la AFP Protección S.A. que anulara su vinculación a esa entidad; sin embargo, ninguna de las demandadas dio respuesta a sus peticiones.


Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación a esa entidad, el traslado al RAIS ocurrido el 14 de marzo de 1995, la solicitud de anulación de traslado radicada por la actora ante esa administradora y que en la actualidad se encuentra cotizando a pensión en la AFP Protección S.A.


En su defensa precisó que, para el caso en particular, el traslado de régimen se realizó con la plena voluntad de la demandante, quien por decisión propia solicitó la migración de régimen y suscribió los respectivos formularios; lo que significa que su vinculación al RAIS fue plenamente válida, sin que pueda considerarse que se configuraron «vicios en su consentimiento» al momento de perfeccionarse el traslado a esa administradora.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «error de derecho no vicia el consentimiento», inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica.


A su turno, la AFP Protección S.A. al dar respuesta al escrito inicial también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, tuvo como ciertos la fusión de ese Fondo con la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y C.S., así como la vinculación actual de la accionante. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Como argumentos de defensa adujo que no había lugar a declarar la nulidad del traslado y vinculación al RAIS, con fundamento en una supuesta omisión de información ocurrida 23 años atrás, pues la reclamación de la promotora del proceso se basa en manifestaciones infundadas, encaminadas a «procurarle un medio para devolverse a Colpensiones, ante la imposibilidad legal de hacerlo en estos momentos».


Añadió que, en todo caso, los asesores comerciales de las administradoras, durante los procesos de vinculación, suministran la información necesaria para que sus afiliados adopten una decisión «con todos los elementos de juicio y de acuerdo con su particular situación y sus expectativas»; trámite en el cual debe presumirse la buena fe, al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la nulidad alegada por no haber un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de nulidad alegada, prescripción y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de febrero de 2019, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Administrado por la AFP Protección, respecto a la afiliación realizada a LUZ MIRYAM CORREDOR RESTREPO el 14 de marzo de 1995.


SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. LUZ MIRYAM CORREDOR RESTREPO […], actualmente se encuentra efectivamente afiliada a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la Sra. LUZ MIRYAM CORREDOR RESTREPO a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y cuotas de administración.


CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación de la Sra. LUZ MIRYAM CORREDOR RESTREPO.


QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar de ser el caso, las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en el RPM, los cuales serán asumidas a cargo de su propio patrimonio. CONMINAR a COLPENSIONES a efectos de realizar las gestiones...

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