SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96521 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96521 del 28-02-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Febrero 2022
Número de expedienteT 96521
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2893-2022


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL2893-2022

Radicación n. 96521

Acta Extraordinaria 19


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación interpuesta por JL DISTRISALUD IPS S.A.S., contra la sentencia del 18 de enero de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO TOLIMA, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de única instancia con radicado n° 2021-043.


I. ANTECEDENTES


JL Distrisalud IPS SAS reclama el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juzgado accionado, al emitir una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, desconociendo que, acorde con los hechos debatidos en el proceso ordinario, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte demandante.


Como fundamento de la acción, narró que en el juzgado accionado se tramitó el proceso ordinario laboral No. 73411310300120210004300, como demandante Maritza Rafaela Chirino Ramírez y demandados ella como directo empleador y Asmet Salud EPS, como solidariamente responsable; que el asunto fue decidido mediante fallo el 10 de noviembre del 2021, el cual declaró la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuentes condenas; que contrario a esa conclusión, en el proceso quedó acreditado que entre JL Distrisalud IPS SAS y la señora M.R.C.R. se celebró un contrato civil de prestación de servicios como trabajador independiente con el objeto de que la señora C.R. prestara sus servicios como auxiliar de enfermería a pacientes de Asmet Salud EPS y otras EPS; que en la sentencia de única instancia se cometieron yerros en la argumentación y valoración de las pruebas practicadas.


Por tal razón, solicitó «1.Se ordene declarar que la sentencia proferida el 10 de noviembre del 2021 dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado No. 73411310300120210004300 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Líbano Tolima siendo demandante M.R.C.R. en contra de ASEMT SALUD EPS, JL DISTRISALUD IPS SAS, existió defecto fáctico, decisión sin motivación, por lo que se vulneró el debido proceso; 2.Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida y se ordene a la citada autoridad u otra proferir una nueva decisión».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 11 de enero de 2022, se dispuso la admisión de la acción contra el juzgado accionado, y la vinculación de las demás partes del proceso.


El Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima sostuvo, que en providencia proferida el 10 de noviembre del 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo realidad con base en las pruebas documentales, el interrogatorio de la demandante, la confesión ficta del representante legal de la demandada JL Distrisalud IPS SAS, quien no compareció a la audiencia, ni justificó su inasistencia dentro de la oportunidad procesal.


Adujo, que a la accionante no se le ha vulnerado el debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia, pues el despacho garantizó a las partes el derecho de defensa y contradicción, lo mismo que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.


Precisó que, existía una tutela previa, en la que también intervinieron las partes, la cual fue negada, y en todo caso, de estudiarse de fondo la actuación, solicita que fuera negado el amparo por cuanto la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho. Por último, remitió el link del expediente digital.


Asmet Salud EPS SAS, luego de hacer una reseña de la actuación procesal del expediente ordinario, en síntesis, indicó que acompañaba la solicitud de amparo de la accionante, dado que la decisión del juzgador accionado fue insuficiente y sin motivación, pues desconoció que en la contestación de la demandada y las pruebas documentales y testimoniales que allegó al plenario JL Distrisalud IPS SAS, se evidenciaba la existencia de un contrato de prestación de servicios, el cual fue debidamente firmado por las partes, aceptando cada una de las condiciones pactadas, la modalidad contractual y la forma de ejecución; además, que en el interrogatorio de la parte de la demandante, manifestó que no fue coaccionada, ni engañada para la suscripción del contrato de prestación de servicios, pruebas que el despacho no tuvo en cuenta en la valoración para emitir el fallo.


Señaló, que el juzgador desconoció que al plenario se allegó por parte de Asmet Salud EPS SAS, certificado de existencia y representación legal de la entidad, en el cual se evidencia que no tiene el mismo objeto social que la demandada JL Distrisalud IPS SAS, por lo cual era claro que el despacho no valoró la prueba aportada al indicar que tienen el mismo objeto social, y por ello, fulminó condena solidaria en contra del ordenamiento jurídico.


Mediante fallo del 18 de enero de 2022, la primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo.


Como fundamento de la decisión, indicó que en el asunto se configuraba la cosa juzgada constitucional, por cuanto:


Con el link del expediente aportado se observa que la acción de tutela con radicado 73001220500020210011200, las partes son:


demandante: ASMET SALUD EPS SAS, demandado: Juzgado Civil del Circuito de Líbano Tolima; vinculados: M.R.C.M. y Distrisalud IPS SAS.


En la presente acción constitucional las partes son: demandante: Distrisalud IPS SAS; demandado: Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima; vinculados: M.R.C.M. y ASMET SALUD EPS SAS.


Revisadas las acciones de tutela existe (i)identidad en el objeto, en ambas acciones de tutela la pretensión es que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de noviembre del 2021 y se ordene proferir una nueva decisión; (ii)identidad de causa petendi; pues se fundamentan en los mismos hechos; (iii) existe identidad de partes; se dirigen contra el mismo demandado, el Juez Civil del Circuito del Líbano Tolima y las partes son las mismas intervinientes tanto en el proceso judicial como en las dos acciones de tutela. Por lo expuesto, en el asunto, se cumple los requisitos para que se configure la cosa juzgada constitucional, por lo que la pretensión de tutela resulta improcedente.



III. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, y para ello resaltó, que no era cierto que se configurara la cosa juzgada constitucional, pues si bien existía identidad de partes, la causa y el objeto eran diferentes con respecto a la tutela que en su momento presentó Asmet Salud EPS, pues en dicha acción, tal persona jurídica pretendía el amparo, para que, se dejara sin valor jurídico la decisión del juzgador accionado, pero por el tema de la solidaridad que le impuso, más no por la declaración de existencia del contrato de trabajo, que es lo que en esencia en esta tutela se estaba planteando.


A., que, en todo caso, tampoco se podía concluir que existía tal figura, pues en esa tutela, no tuvo la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, dada la premura o rapidez con que el Tribunal resolvió el asunto, por lo que, ante esa imposibilidad de haber presentado sus argumentos, es viable la interposición de una nueva acción de amparo.


Finalmente, resaltó que se vulneraron sus garantías fundamentales, pues el juzgador accionado se equivocó flagrantemente al declarar el contrato de trabajo e imponerle condena por las acreencias laborales, ya que incurrió en una valoración inadecuada de las pruebas.


Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.


IV. CONSIDERACIONES


La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.


En este sentido se ha decantado...

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