SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84456 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84456 del 16-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84456
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL911-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL911-2022

Radicación n.° 84456

Acta 9


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró SILVIO SARAY ARDILA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.



  1. ANTECEDENTES


Silvio Saray Ardila demandó para que se declarara que tiene derecho a la devolución de aportes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y las «realidades jurídicas sustanciales correspondientes»; que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones C. y al Ministerio de Hacienda, emitir el bono pensional a favor de Colfondos; que esta a su vez, realizara la devolución de aportes; y, que las accionadas indexaran las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, narró que laboró en varias empresas privadas, que cotizó al sistema pensional a través de la Administradora Colombiana de Pensiones y finalmente a Colfondos; que contaba con una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con ocasión de su desempeño como docente oficial, sin que se tuvieran en cuenta los aportes que realizó a las empresas de carácter privado.


Adujo que solicitó a C. que trasladara los aportes realizados por las entidades privadas a Colfondos, pero le fue negada, bajo el argumento que contaba con una prestación por parte del magisterio; que elevó solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que ordenara la emisión del bono pensional, por los tiempos cotizados a la entidad administradora del régimen de prima media, lo que tampoco se acogió; que pidió a Colfondos la devolución de sus aportes, y se le dio el mismo tratamiento que las demás peticiones.


C., al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicó que el demandante cuenta con una pensión por parte del magisterio, de modo que no puede recibir dos asignaciones; admitió los hechos, salvo el relacionado con la fecha de reconocimiento de la prestación por parte del magisterio, que correspondía al 30 de marzo de 2006.


Precisó que el demandante se afilió al extinto ISS del 1 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1996, que se trasladó al RAIS el 1 de junio del 2000, puntualmente a Colfondos, donde se encuentra afiliado en la actualidad.


Aludió que de conformidad con el artículo 128 de la CN, nadie puede recibir más de dos asignaciones del erario, por lo que Silvio Saray Ardila, no le asiste derecho a reclamar indemnización sustitutiva de vejez.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, principio de buena fe y la innominada o genérica (f. 102 a 108).


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió que el actor laboró en varias empresas del sector privado, por ello hizo cotizaciones en C. y que el magisterio le reconoció una prestación; que no le constaban los demás.


Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y la «GENÉRICA» (f. 124 a 129).


La Administradora Colfondos Pensiones y C. S.A., al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió que el accionante se encontraba afilado a la entidad, que tiene cuenta activa y se le indicó que los aportes reclamados serían trasladados a la cuenta del magisterio.


Propuso como excepciones, las de «ACUMULACIÓN DE COTIZACIONES DE LOS AFILIADOS A DIFERENTES FONDOS», «NO ES PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS DIRECTAMENTE AL DEMANDANTE», «ACTUACIÓN CONFORME A LA LEY POR PARTE DE COLFONDOS», «BUENA FE» y la «GENÉRICA O INNOMINADA».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 7 de mayo de 2018 (f.° CD 219), resolvió:

PRIMERO: Condenar a Colfondos S.A., Pensiones y C. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos en favor de S.S.A. (…) incluidos los rendimientos financieros y el monto del bono pensional correspondiente, poniendo de presente al demandante su liquidación provisional.


SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir, expedir y pagar el bono pensional tipo A que refleje las 748,43 semanas cotizadas por el demandante S.S.A. al entonces ISS, como consecuencia de haber laborado en colegios o empresas pertenecientes al sector privado; ello para financiar la devolución de saldos.


TERCERO: Declarar no probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


CUARTO. Absolver a C. de las pretensiones planteadas por el demandante.


QUINTO: Absolver a las demandadas de la pretensión de indexación.


SEXTO: C. en esta instancia a cargo de las demandadas Colfondos S.A., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., por apelación de las accionadas Colfondos, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 6 de noviembre de 2018 (f.° CD 242), en la que confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a las recurrentes.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico a resolver: «si la pensión de vejez es compatible con la devolución de saldos deprecada y en caso tal, a cargo de qué entidades (…) y en qué forma».


Describió que el precedente vigente de esta Corporación, sentencias CSJ SL, 6 dic.2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013, CSJ SL, 12 ago. 2009, rad, 35374 y CSJ SL 3may. 2011, rad. 39810, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, ha sostenido que no existen razones válidas, para colegir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la de vejez o en este caso con la indemnización sustitutiva que puede obtener del ISS hoy C., por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada, por cuanto aquellas, en calidad de empleadores se les asigna el deber de cotizar mientras permanece la relación laboral.


Agregó que los dineros con los cuales el ISS hoy C., paga las prestaciones que concedía, no tienen la calidad de asignaciones provenientes del erario, en tanto los aportes que sirven para su financiación, son ajenos a fondos de naturaleza pública, por cuanto son realizados por empleadores y trabajadores.


Acto seguido, analizó la situación particular del demandante y encontró que,


(…) el acto [mediante el cual] le fue concedida la pensión vitalicia de jubilación por parte de la entidad, a partir del 17 de noviembre 2020, mediante Resolución 28093 de 2001, fue reconocida por sus servicios como docente del distrito capital del 11 de marzo de 1976 al 30 de noviembre 2018, prueba visible a folio 40, de lo anterior se colige que la pensión que actualmente disfruta el actor fue otorgada con base el tiempo que prestó en Instituciones Educativas públicas, en tanto la que hoy se pretende, es su indemnización, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS, hoy C., y Colfondos por sus servicios en entidades privadas, tal como se evidencia de las pruebas documentales que obran a folios 109 a 111 y 169 a 173. Asimismo de conformidad con el artículo 279 la Ley 100 de 1993, se aprecia que el demandante recibe una pensión de uno de los regímenes exceptuados por el sistema general de seguridad social en pensiones, toda vez que percibe una pensión de carácter oficial por ser docente del magisterio, por lo tanto acertó el a quo al determinar que la devolución de saldos pretendida no es incompatible con las prestaciones ya reconocidas con antelación, por lo que en ese aspecto no prospera el recurso de apelación y la sentencia se confirmara en ese aspecto.



Se refirió a los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, sobre indemnización sustitutiva y devolución de saldos, y precisó que, pese a que el actor contaba con el beneficio de la transición, solo completó 758,43 semanas, insuficientes para obtener la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990.


Aludió a los artículos 113, 115, 118 119 y 121 de la ley de seguridad social, para describir que cuando se produce un traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, hay lugar a los bonos pensionales, concepto al que tiene derecho el actor.


Afirmó que,



(…) el Decreto 1299 de 1994, en su artículo 11 señala que: el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 3). Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993, en igual sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL451 de 2013 señaló: puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por lo mismo las 2 subrogaciones (…) bono pensional y devolución de saldos no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión como equivocadamente se denuncia en el cargo, ahora bien aunque la meta ideal de sistema de seguridad social es que los bonos pensionales contribuyan en principio la financiación de una pensión de vejez pero lo deseable es que todas las personas adquieran como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hacen parte de una reserva de propiedad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR