SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96575 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96575 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96575
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2173-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL2173-2022

Radicación n.° 96575

Acta 6


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que CONSTANZA LIGIA PÉREZ FERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana Constanza Ligia Pérez Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Juan Torné Felez y C.L.P.F., por intermedio de su tía paterna L.C.T., donaron a J.P., J.L. y M.T.P., la casa lote ubicada en la calle 17ª N 8 20 – 22 y/o 8 – 75.


Expuso que el citado predio fue adquirido a través de la compraventa celebrada por L.C.T. de Salas con Jorge Enrique Martínez Bolaños, en favor de los entonces menores Juan Pablo, J.L. y M.T.P., negocio jurídico que constituido mediante la escritura pública número 1629 de fecha 4 de noviembre de 1975 de la Notaría Primera de Popayán, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 120 – 31684.


Narró que J.L. y M.T.P. instauraron en contra de J.P.T.P. juicio de venta de bien común frente al mentado fundo, asunto que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán.


Indicó que dentro de la oportunidad legal el demandado Juan Pablo Torné Pérez se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la posesión pacífica y pública con ánimo de señor y dueño del inmueble desde el 15 de junio de 2002, donde ha efectuado mejoras.


Aseveró que la demandante M. «hace más de 20 años vive en la Florida y labora en USA», y que «por interpretación y por hermenéutica dada la historia de la propiedad del inmueble», debía entenderse que «es un tercero que tiene derecho a reclamar una posesión», y en ese orden, adujo que ha realizado mejoras que deben ser canceladas por los condueños, máxime que afirmó que es la madre de estos y que el único que «vela por ella es su hijo J.P.T.P..


Puntualizó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, con proveído de 3 de marzo de 2020, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado además de negar el derecho de retención requerido por dicha parte pasiva respecto de las mejoras, y dispuso la venta en pública subasta del bien común.


Mencionó que en razón a que administró el bien por más de 20 años, ante la ausencia de sus hijos y que, en ese sentido, tuvo que realizar varias mejoras, presentó incidente, mismo que fue rechazado de plano con auto de 15 de julio de 2021 por el juez de primer grado, determinación que apelada fue confirmada el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.


Alegó que las autoridades judiciales que conocieron del asunto, incurrieron en una grave apreciación del caso, toda vez que «resolvieron encuadrarla jurídicamente como comunera, lo cual no es cierto ya que ella no aparece como copropietaria del inmueble», lo que «desnaturalizó su situación jurídica frente al reclamo de sus mejoras, ya que se le aplicó el Art. 412 del C.G.d.P., desnaturalizando su derecho a obligarla a contestar demanda de venta de bien común que nunca se le notificó y bajo tal circunstancia no podía hacer efectivo su derecho de mejoras que determinaba otros procedimientos del cual ella es ajena. Ya que nunca fue convocada al proceso».


Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efecto la decisión del Tribunal de Popayán, así mismo que se suspenda el proceso de venta de bien común mientras se resuelve la acción constitucional.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 13 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo remitió el acceso al expediente virtual, así mismo, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual defendió la legalidad de la providencia censurada, puntualizando que «la decisión adoptada en proveído del 29 de noviembre de 2021, se ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatorio».


Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, luego de informar el trámite impartido en el proceso, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de fecha 21 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al...

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