SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02483-0 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02483-0 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02483-0
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2731-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2731-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02483-01

(Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió A.A.C.S. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, exigió la protección de las garantías fundamentales de acceso efectivo a la justicia, debido proceso y trabajo, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL3718-2021, 18 ago., rad. 78466).

2. En sustento de su reclamo, indicó que presentó demanda en procura del reconocimiento de la relación laboral con WorleyParsons Colombia S.A.S. y del despido sin justa causa, así como de las consecuentes prestaciones sociales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las súplicas.

Apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la revocó, para, en su lugar, acceder parcialmente al petitum y condenar a la requerida a sufragar la reliquidación de las cesantías junto con sus intereses, la prima de servicios y la respectiva sanción por falta de pago oportuno, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ambas partes recurrieron en sede extraordinaria. La exempleadora, porque afirmó haber actuado de buena fe durante el citado vínculo. El libelista, porque, entre otras cosas, el ad quem incurrió en error de hecho al declarar que el contrato era a término indefinido.

''>Al desatar esas defensas, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 acogió algunos de los reproches de WorleyParsons Colombia S.A.S., porque «la sociedad no incluyó todos los factores salariales en la base de liquidación de las prestaciones sociales porque estaba convencida de que algunos de ellos “no constituían salario, máxime si la denominación de ellos por sí misma no permitía concluir, tan claramente, su carácter retributivo del servicio”. Además, anotó que el Tribunal no analizó la conducta del empleador en relación con la ejecución del contrato de trabajo a fin de esclarecer si había obrado o no de mala fe, sino que impuso la condena por indemnización moratoria de manera automática>».

''>Además, la Sala querellada coligió que «el juez de segunda instancia incurrió en un error de hecho al no declarar probado, estándolo, que WorleyParsons Colombia S.A.S. despidió al señor A.C. sin justa causa>», por lo que uno de los embates del censor también prosperó. No obstante, «señaló que el contrato de trabajo existente entre el demandante y la sociedad WorleyParsons Colombia S.A.S no era a término fijo, sino indefinido».

''>En ese orden, recalcó que con, con ese proceder, se afectó el monto reconocido en su favor a título de indemnización por despido injusto, ya que, «en lugar de ordenar que se le pagara el salario correspondiente a los 21 meses restantes -como correspondía al ser una relación a término fijo-, la Sala solo dispuso la cancelación de 20 días de salario. Ello, sumado al no pago de la sanción moratoria, es insuficiente para resarcir los graves perjuicios sufridos por el accionante con ocasión de la conducta arbitraria de su antiguo empleador>».

''>Con todo, concluyó que la referida decisión es constitutiva de defecto fáctico, comoquiera que omitió el análisis de varias probanzas que darían cuenta de la duración de la vinculación, específicamente, «la carta de asignación del 25 de marzo de 2013 es un acuerdo en el que A.C. plasmó su voluntad de someter la relación laboral a un término fijo y que dicho pacto vinculaba a WorleyParsons Colombia S.A.S.>».

''>3. >En tal virtud, pidió, en compendio, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 18 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, ORDENAR que se profiera nueva sentencia que reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el accionante y WorleyParsons Colombia S.A.S. y disponga el pago de la sanción moratoria».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen las siguientes intervenciones:

«La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que las razones que llevaron a tomar esa decisión se encuentran consignadas en la providencia objetada, de la cual remitió copia.

Destacó que dicha determinación no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

A su turno, Worleyparsons Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad de la demanda. Argumentó que el abogado de A.A.C.S. no acreditó las causales genéricas ni especiales de procedibilidad. Agregó, además, que la sentencia censurada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello.

El Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad remitió copia digital del expediente bajo consecutivo 11001310502120130085401, sin aludir a los motivos de inconformidad expuestos por el accionante.».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

''>La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Ante el panorama expuesto, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa aplicable>».

IMPUGNACIÓN

''>El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «de manera lacónica, el juez de tutela indicó que la carta de asignación del 25 de marzo de 2013 fue expedida unilateralmente por el empleador y que no constituye un convenio al desconocer que fue aceptada y firmada por el señor C.. De igual forma, respecto a la comunicación del 20 de septiembre de 2013 y a la liquidación de las prestaciones sociales, afirmó que esos documentos tampoco evidenciaban la modalidad contractual del acuerdo de voluntades. Finalmente, señaló que no era su deber inmiscuirse en providencias como la cuestionada y que los razonamientos de la decisión judicial no fueron arbitrarios ni caprichosos>».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL3718-2021, 18 ago., rad. 78466), porque, a pesar de acoger uno de los reproches que aquel formuló en el recurso extraordinario, no accedió a la declaración de la relación laboral a término fijo, sino que estableció que esta se desarrolló de forma indefinida, desconociendo sus prerrogativas esenciales.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente...

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