SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83764 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83764 del 08-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Marzo 2022
Número de expediente83764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL746-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL746-2022

Radicación n.° 83764

Acta 08


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.A. PEÑA REY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


David Ambrosio Peña Rey demandó a Colpensiones con el propósito que sea condenada a: i) reliquidar la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2014, teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación del promedio los aportes efectuados durante los últimos 10 años; y ii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ocho meses después de haberlo solicitado, la demandada mediante Resolución GNR 364227 del 13 de octubre de 2014 le reconoció pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de mayo de 2014 en cuantía inicial de $12.828.761, más un retroactivo de $55.163.305, que le fue pagado en el mes de noviembre de ese año.


Precisó que, para liquidar la prestación, la pasiva no tuvo en cuenta la indexación del ingreso base de cotización de los aportes efectuados durante los últimos 10 años y, que agotó reclamación administrativa con petición de 11 de enero de 2017, resuelta el 17 del mismo mes y año.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 52-55) Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó únicamente que la respuesta a la solicitud pensional se hubiera dado después de 8 meses; aceptó el resto de los supuestos fácticos. En su defensa, argumentó que a efectos de calcular el ingreso base de liquidación aplicó lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, que «se hizo un nuevo estudio como se observa en la Resolución No. GNR 20279 del 17 de enero de 2017 y arrojó un valor inferior al inicialmente reconocido». En su defensa propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (f.º 73-76) al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de noviembre de 2017, decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y a pagar a favor del señor D.A.P.R., de condiciones civiles ya conocidas en este juicio los intereses de mora previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 por el periodo comprendido entre el 13 de julio al 30 de octubre de 2014 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor D.A.P.R., de conformidad a lo expuesto en la presente decisión.


TERCERO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción, de conformidad a las motivaciones que antecedieron.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $750.000. a favor de la parte actora.


QUINTO: Contra la presente providencia solamente procede el recurso de apelación, en caso de que esta providencia no sea apelada por Colpensiones, el despacho la remitirá ante el superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


En lo que tiene que ver con la condena por intereses moratorios, importa resaltar que el juez los consideró procedentes en la medida que la Resolución GNR 364227 del 13 de octubre de 2014 (f.º 17) evidenció que el demandante solicitó la pensión de vejez el 13 de marzo de 2014, y la administradora lo incluyó en nómina de pensionados hasta el 1 de noviembre de 2014, esto es, por fuera de los 4 meses que la ley otorga como término de gracia para el reconocimiento de la prestación.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes y conocer el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en fallo de 10 de julio de 2018 (f.º 89-90) confirmó la decisión del juzgado sin fijar costas en la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador colegiado indicó que se encontraba por fuera de discusión que a la demandante le era aplicable el Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo había reconocido la pasiva a través de la contestación de la demanda y daban cuenta las resoluciones GNR 364227 del 13 de octubre de 2014 y GNR 20279 del 17 de enero del año 2017.


Expuso que esta Corte había precisado que el ingreso base de liquidación, en tratándose de pensiones reconocidas en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba regulado íntegramente por la ley de seguridad social, debido a que la transición consagrada en dicho precepto únicamente preservó tres aspectos de la normatividad anterior, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión, para lo que trajo a colación la sentencia «SL3270 del 2 de marzo del año 2016».


Indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia, las personas que a 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, les faltare menos de 10 años para adquirir la pensión, el IBL se calcularía con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o, con base en el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.


Explicó que en «sentencia 4552 del 1 de marzo de 2011» se estimó que si al trabajador, a 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación y, a su vez, que el inciso segundo de esta regulación, permitía su cálculo teniendo en cuenta lo devengado durante la vida laboral, siempre que hubiere cotizado más de 1250 semanas.


Consideró, que en el asunto, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionado, debido a que nació el 26 de febrero de 1954 (f.º 12 cédula de ciudadanía) por lo que no existía duda que la norma por aplicar era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el ingreso base de liquidación debía calcularse con base en las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años previos al reconocimiento pensional.


Siguiendo ese razonamiento, procedió a calcular el IBL, aplicando una tasa de remplazo del 90% y determinó que la primera mesada pensional para el año 2014 ascendía a $12.828.761, es decir, la cantidad señalada por el juzgado y reconocida por Colpensiones en la Resolución GNR 364227 del 13 de octubre de 2014.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia impugnada en cuanto:


[…] no reconoció una reliquidación de la pensión de vejez […] a partir del 1 de Mayo de 2014 teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados; y solicito que una vez en sede de distancia, se condene a la reliquidación de la pensión de vejez […] a partir del 1 de Mayo de 2014 teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los salarios y los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados y se provean cosas como en derecho corresponda.


Con tal propósito formula un cargo, el cual mereció réplica y se pasa a estudiar.


v)CARGO ÚNICO


Argumenta que la sentencia impugnada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política y los artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993.


Explica que la discusión se centra en la «correcta...

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