SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00540-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00540-01 del 23-03-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00540-01
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3519-2022



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3519-2022

Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00540-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Cartagena Rodríguez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. y el Tribunal Eclesiástico.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados al no acceder a los pedimentos elevados en relación con trámites a su cargo.

2. Expuso que, para tramitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, vía correo electrónico, «el día 20 de agosto de 2021 remití derecho de petición al Tribunal Eclesiástico de G., en el cual solicité la entrega de las “copias completas, integras y legibles del expediente que dio lugar a la declaratoria de nulidad de mi matrimonio católico, asimismo la constancia o diligencias en las que se me notificó o comunicó la fase introductoria del proceso”».


Que el «23 de agosto el Tribunal en comento contesta (…) pero su respuesta no corresponde a lo pretendido por la suscrita [por lo que] a la fecha de presentación de esta acción [2 de diciembre de 2021], no se me ha entregado las piezas procesales requeridas».


Que el «20 de agosto de 2021 elevé al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., la misma petición, pero dicho despacho me allegó copias incompletas, ya que únicamente me aportó copia de la sentencia del Tribunal Eclesiástico y del auto ejecutoria proferida (…), adoleciendo de las actas o diligencias de notificación y pruebas base de las decisiones eclesiásticas y judiciales ordinarias».


3. Pretende «que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecho por mí (…) el día 20 de agosto de 2021».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de G., afirmó que a la petición elevada por la actora el 20 de agosto de 2021, «encaminada a que se le proporcionaran copias digitales del proceso de homologación radicado con el N° 2017-00261 (…), se le proporcionaron el mismo día», pues «el despacho le remitió copia de la totalidad de las piezas procesales, tanto las enviadas por el Tribunal Eclesiástico de G., como las obrantes en virtud del trámite referido, dando así respuesta completa y de fondo a la solicitud». Por lo anterior, pidió «se niegue el amparo (…) al haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante».


2. El Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico de G., informó que la providencia que «decretó la nulidad del matrimonio eclesiástico de los señores L.A.L.L. [fallecido el 9 de julio de 2021] y A.C.R. (…), fue notificada debidamente según aparece en las copias del proceso que se adjuntan», recordando que desde que se produjo ese acto, «han pasado cuatro (04) años», por lo que recordó que la tutela debe interponerse «dentro de un plazo razonable y proporcionado».


En relación con lo pedido, dijo que el canon 1598 del Código de derecho Canónico y al entendimiento realizado por la Corte Constitucional, «las partes solo podrán acceder a los documentos que obran en el expediente de manera directa, esto es, con su presencia en la Cancillería – Secretaría del Tribunal, y únicamente se permite la entrega de las copias de este documento a los abogados, de manera que puedan preparar sus memoriales (…)», disposición que debe respetarse en razón a que «el Estado colombiano y la Iglesia Católica se relacionan conforme al contenido a que hace relación el Concordato suscrito entre la Iglesia (Santa Sede) y el Estado (Colombia) el cual fue aprobado mediante la Ley 20 de 1974».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Concedió el resguardo en lo referente al reclamo realizado frente al juzgado, al considerar que «no hay evidencia de que el sentenciador hubiese enaltecido el propósito esgrimido por la quejosa (…), omisión que se erige como una contravención de los preceptos que gobiernan el expediente en la actualidad, especialmente del artículo 4° del Decreto 806 de 2020», ante ello, ordenó a dicho estrado «que en el término de 2 días, contados a partir de la notificación d[el] fallo, remita a la promotora los enlaces o hipervínculos necesarios para que pueda consultar la totalidad del expediente».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la demandante porque, en su sentir, el fallo requiere «aclaración», pues «no están mencionando que el tribunal eclesiástico [de G.] debe entregarme la información solicitada (…), solo veo que se le [ordena] al juzgado primero promiscuo de familia [pero], mis pretensiones son para que ambas partes (…), me den a conocer de forma íntegra cada una de las actuaciones que dieron lugar a la nulidad de mi matrimonio [de la cual] jamás fui notificada».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron los derechos fundamentales invocadas por la actora, al no haber dado respuesta completa y de fondo a las peticiones elevadas el 20 de agosto de 2021, en relación con la declaración de su nulidad de matrimonio católico.


  1. Del caso concreto.


Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales allegadas, la Sala establece que habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo por cuanto: (i) en relación con la reclamación dirigida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de...

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