SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00029-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00029-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002022-00029-01
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2740-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2740-2022

Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00029-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por R.A.V.D. frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y «salud en conexidad con la vida», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada en el trámite reprochado.

Solicitó, entonces, en lo medular, «se levante y no se libre mandamiento de pago (sic)»; «se declare[n] nulo[s] [éste]… y [las] medidas cautelares»; «[se] realice el levantamiento de [éstas]…[,] una revisión y tramite ágil del proceso de forma prioritaria»; «se continúe con lo pactado en el acta de conciliación»; «se tengan en cuenta las declaraciones juramentadas extra juicio»; y ordenar al Juzgado dar «tr[á]mite al recurso [de reposición]… [y] a [su] demanda de reconvención».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1. En el juicio ejecutivo por alimentos que contra el accionante incoó E.V., en representación de sus tres hijos comunes, menores de edad, el 11 de enero de 2022 se libró mandamiento de pago y se dispuso el embargo: i) del 50% del salario del deudor y ii) de sus cuentas bancarias. Orden ejecutiva frente a la que estaba pendiente de definición el recurso de reposición propuesto por el quejoso aduciendo no deber las sumas exigidas, al haberlas satisfecho oportunamente.

2.2. En sede de tutela, en lo medular, el tutelante se dolió de que se hubiera librado el mandamiento de pago a pesar de que él no debe suma alguna; adujo que, injustificadamente, se le embargó el «50% del salario… y [el] 50% de [su] cuenta bancaria», con lo que se le estaría descontando «el 75% de su salario»; y que no se le ha dado trámite a la «demanda de reconvención» que allí propuso.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

''>1. >El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional H. indicó que se debían «denegar las pretensiones de la acción por improcedente[s]», comoquiera que «el accionante interpuso recurso contra el Auto mediante el cual se dictó mandamiento de pago, es decir[,] tiene otros medios judiciales y de defensa con mira[s] a obtener la revisión de la decisión y no la acción de tutela que nos ocupa, por no cumplir los requisitos manifestados en la sentencia de la Corte Constitucional».

''>2. >La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva consideró «procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se establezca… que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación que hace la parte accionante es cierta, que se le ha embargado más del porcentaje permitido y que se le está vulnerando el debido proceso, mínimo vital, entre otros».

Agregó, en cuanto a «las demás pretensiones», que «no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis probatorio[,] de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que están legalmente reglados».

3. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva indicó remitirse «a lo que se ha decidido en… la actuación [fustigada]», destacando que no «ha violado los derechos del accionante, porque todo el trámite del juicio en mención se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para tal fin».

4. El abogado F.H.C., «apoderado de… E.V.» en el proceso fustigado, se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

OTRAS ACTUACIONES RELEVANTES EN EL CURSO DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

1. El 7 de febrero último el Juzgado acusado desató la reposición pendiente, manteniendo la orden de pago y destacando que definiría las alegaciones del quejoso, como excepciones de mérito, en la oportunidad debida.

2. El deudor solicitó «aclarar, modificar, hacer correcciones» al auto mediante el cual se decretaron las cautelas, a lo que el estrado acusado no accedió el pasado 11 de febrero, al concluir que su decisión no contenía frases que ofrecieran motivo de duda.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a-quo denegó la protección al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el accionante, exponiendo las inconformidades traídas en la demanda de amparo, no recurrió el proveído en el que se decretaron las cautelas que fustiga, permitiendo que el mismo cobrara ejecutoria.

LA IMPUGNACIÓN

''>La incoó el accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales pero precisando que no se oponía a las actuaciones del Juzgado enjuiciado y que lo único que pretendía era que «al menos el 50% de su salario le quede… para su manutención>».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, circunscrita a la impugnación propuesta, de entrada, advierte la Sala su fracaso y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, lo cierto es que no agotó, ante el juzgador acusado, debidamente y en oportunidad, el recurso de reposición que procedía para exponer las quejas aquí planteadas frente al auto de 11 de enero de 2022, a través del cual el Juzgado encausado decretó las medidas cautelares, destacando que lo único que planteó allí en el remedio horizontal propuesto fue que no estaba obligado a satisfacer las sumas exigidas, por supuestamente haberlas honrado con anterioridad, supuestos que efectivamente habrán de atenderse al momento de resolver de fondo el caso, como acertadamente se lo indicó el fallador criticado.

Así mismo, tampoco cuestionó el proveído del pasado 11 de febrero, mediante el cual se le denegó la aclaración de aquel mediante el cual se decretaron las cautelas.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados,...

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