SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87835 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87835 del 08-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Marzo 2022
Número de expediente87835
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL748-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL748-2022

Radicación n.° 87835

Acta 08


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que GRACIELA ALMANZA DE OSORIO promueve contra la recurrente.

i)ANTECEDENTES


Graciela Almanza de O. convocó a proceso a la empresa Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se declare que el señor Luis Eduardo Osorio Raigoza laboró para esa empresa entre el 26 de octubre de 1957 y el 31 de mayo de 1970 y que fuera condenada a «devolver» en su favor como cónyuge supérstite, los aportes pensionales correspondientes al lapso comprendido entre el 26 de octubre de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, de conformidad con el cálculo actuarial y sobre un salario de $1.859.20. Además, lo ultra y extra petita y que se condene a la «Administradora de Pensiones – Colpensiones» a las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor O.R. el 15 de febrero de 1977. Que su cónyuge laboró para la empresa demandada desde el 26 de octubre de 1957 al 31 de diciembre de 1966; que la empleadora sólo cotizó a pensiones por el causante a partir del 1 de enero de 1967 y hasta el «1 de junio de 1970». Por tanto, le adeuda los aportes comprendidos entre el 26 de octubre de 1957 y el 31 de diciembre de 1966. Agregó que su esposo falleció el 29 de octubre de 1989, y en consecuencia, la empresa le debe transferir a ella el valor actualizado del cálculo actuarial de acuerdo con el salario que devengó el trabajador en la época en que se debieron efectuarse los aportes pensionales.


Al corregir la demanda dijo que «En cuanto a la pretensión 7» que desistía de ella; ahora, como no hubo pretensión séptima, se entiende que es la contenida en el hecho séptimo del escrito primigenio consistente en que «EXXONMOBIL debe transferir a la actora el valor actualizado –cálculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la época, de los aportes para pensión». (f.os 2 a 9 y 29 a 32).


Al dar respuesta al escrito inicial, la empresa se opuso a las pretensiones encaminadas a obtener condena pecuniaria en su contra. Admitió que el señor O.R. le prestó servicios y los extremos temporales; aceptó que no afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales – ISS en el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, porque en esa época no hubo llamamiento obligatorio a la vinculación de esa administradora de pensiones. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.


Adujo en su defensa que las empresas del sector petrolero no fueron convocadas a la afiliación en aquel momento; por tanto, no hubo cobertura del Instituto y no podían inscribir a sus trabajadores para cubrir los riesgos de invalidez vejez y muerte - IVM. Precisó que el señor O.R. trabajó en el municipio de Yumbo (Valle) y que en ese lugar la cobertura del régimen de IVM inició en el mes de enero de 1967, en virtud de los Decretos 1824 de 1965 y 3041 de 1966, fecha en que realizó la afiliación del esposo de la actora.


Más adelante expuso que los títulos pensionales los emiten las empresas privadas que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a cargo sus propias pensiones y corresponden al cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial, los cuales se debían trasladar al Instituto de Seguros Sociales para aquellos trabajadores que seleccionaron el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente antes al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a esa fecha; y que el traslado de esos recursos se previó en el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994.


Luego indicó que en el evento de proferirse una condena, esta debía recaer exclusivamente sobre la transferencia de aportes dejados de pagar actualizados al momento del pago, en el porcentaje correspondiente al empleador, pero no respecto de un bono o título pensional y menos un cálculo actuarial, pues la empresa no fue omisa ya que por la época en que se prestaron los servicios respecto de los que se reclaman las cotizaciones, no existía obligación alguna a su cargo en ese sentido.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la genérica. (Fºs. 51 a 67).

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de agosto de 2018, resolvió (fº. 105):


PRIMERO: DECLARAR que entre L.E.O.R., quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía nº. 2.539.545 y la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo, desde el 26 de octubre de 1957 al 31 de mayo de 1970.


SEGUNDO: DECLARAR que la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en su calidad de empleadora no realizó los aportes a pensión por el periodo laborado desde el 26 de octubre de 1957 al 31 de diciembre de 1966.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada por medio de su representante legal o quien haga sus veces solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y pagar a su cargo el cálculo actuarial por el periodo laborado por el señor LUIS EDUARDO OSORIO RAIGOZA a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., desde el 26 de octubre de 1957 al 31 de diciembre de 1966, siendo su último salario mensual la suma de $1.859.20.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud de la apelación de la demandada y mediante sentencia de 27 de junio de 2019 (fº. 131) confirmó la de primer grado en su integridad y no impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó que estaba acreditado en el proceso que: i) el señor L.E.O.R., quien falleció el 26 de octubre de 1989, laboró al servicio de la empresa demanda en el período comprendido del 26 de octubre de 1957 al 31 de mayo de 1970; ii) la empresa Exxonmobil de Colombia S.A. no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM en el lapso que va del 26 de octubre de 1957 al 31 de diciembre de 1966, y iii) la demandante G.A. de O., es la cónyuge supérstite del causante.


En esa dirección indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la empresa Exxonmobil de Colombia S.A. tenía la obligación de pagar el valor de los aportes a pensión del causante por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 1957 y el 31 de diciembre de 1966 de acuerdo con el cálculo actuarial que C. le presente, en los términos y condiciones dispuestos por la Jueza en primera instancia.


Posteriormente, el Tribunal se refirió al artículo 75 de la Ley 90 de 1946 y dijo que de conformidad con ese precepto, el empleador que tenía a su cargo el riesgo de pensiones debía garantizar el pago de las eventuales prestaciones como la de vejez e invalidez.


Agregó que el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 establecía que las empresas estaban obligadas a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM. Asimismo, afirmó que el numeral 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo señalaba que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente fuera asumido por el ISS, hoy Colpensiones, de acuerdo con la ley y sus reglamentos.


Luego aseveró que la Resolución nº 4250 de 28 de septiembre de 1993 fijó el día 1 de octubre de 1993, como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios, de las empresas extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, en las zonas geográficas donde el Instituto tuviera cobertura.


Más adelante sostuvo que de conformidad con el literal c) del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el tiempo de servicios de trabajadores vinculados con empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se debía tener en cuenta para efectos de la prestación por vejez, siempre y cuando la vinculación laboral estuviera vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, «el 1 de abril de 1994»; sin embargo, añadió, esa norma fue condicionada por la Corte Constitucional «declarándola inconstitucional» por crear una discriminación y violar el principio de igualdad, por lo que es intrascendente el requisito de la vigencia de la relación laboral.


En ese orden, precisó que según el artículo 75 de la Ley 90 de 1946, la empresa tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos para la cofinanciación de la pensión de vejez del causante una vez el Instituto asumiera dicho riesgo, por lo que debe pagar el valor del cálculo actuarial como lo dispuso la juzgadora de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia modifique la de primer grado, «en el sentido de condenar exclusivamente a la transferencia de los aportes dejados de cotizar actualizados al momento del pago...

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