SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82985 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82985 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82985
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL728-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL728-2022

Radicación n.° 82985

Acta 005


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA MONROY ROJAS contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a MARÍA NELVIS ESQUIVEL.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra la UGPP y a M.N.E., para procurar el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, más los intereses moratorios, y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con el señor J.H.Z.A. desde el 3 de enero de 1997 hasta el 8 de julio de 2013, fecha de su deceso; que el causante gozaba de una pensión de jubilación otorgada por Cajanal; que la relación se dio de manera ininterrumpida, y acompañándolo en cada una de las etapas de las enfermedades que lo aquejaban; que no era cierto que M.N.E. conviviera con aquel como su esposa hasta el año 1998.

Informó que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue dejada en suspenso mediante la Resolución n.° RDP 041939 del 10 de septiembre de 2013, hasta tanto se estableciera con exactitud el tiempo de convivencia que existió entre las solicitantes y el causante; y que cuando este se separó de la señora María Esquivel, le entregó varios bienes inmuebles para su subsistencia.

Mediante auto del 19 de junio de 2014, el juzgado tuvo por no contestado el libelo introductorio por parte de la señora María Nelvis Esquivel. En ese mismo proveído, estimó que la demanda presentada por ella (f.º 1.054-1.062), era una de reconvención contra la UGPP, y le dio ese trámite.

En dicha ocasión, M.N.E. sostuvo que convivió con el señor J.H.Z.A. desde el 1º de octubre de 1966, y contrajeron matrimonio el 25 de febrero de 1971, relación que se extendió hasta el momento del fallecimiento de él; que nunca se disolvió ni liquidó la sociedad conyugal; que solicitó el reconocimiento de la prestación por muerte, pero esta fue dejada en suspenso mediante la Resolución n.° RDP 041939 del 10 de septiembre de 2013, por las razones ya expuestas; que la señora M.R. no convivió con el causante ni mucho menos dependía económicamente de él, y lo que realmente tenían era una relación comercial de hecho.

La UGPP se opuso a las pretensiones de M.N.E.. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del matrimonio y la del fallecimiento del causante, y reconoció que dejó en suspenso la prestación. De todo lo demás dijo que no le constaba.

Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 14 de mayo de 2015, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de A.M.M.R. y M.N.E..

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las vencidas en juicio, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 17 de abril de 2018, confirmó el del a quo.

El juez plural comenzó por señalar que la norma que regía el caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que M.N.E. no tenía la calidad de beneficiaria, pues si bien acreditó que contrajo matrimonio con el causante el 25 de febrero de 1971, y que dicho vínculo se mantuvo vigente, no logró demostrar la convivencia en cualquier tiempo.

Al abordar la pretensión de A. María M. Rojas, estimó que de las fotografías y videos que ella aportó no era posible concluir el tiempo mínimo de convivencia de cinco años que exige la norma citada.

Afirmó que lo mismo ocurría con la historia clínica del señor J.H.Z.A., […] en la medida en que si bien aparece la firma de la señora A.M.M. en algunas autorizaciones o procedimientos médicos que se le hicieron al pensionado, los mismos no muestran con certeza el tiempo de convivencia que exige la norma.

Examinó la declaración extrajuicio rendida por la demandante y el causante el 27 de julio de 2012 (f.º 67), y advirtió que allí no se expresó con claridad si convivían en unión marital desde hacía dieciséis años, meses o días.

Se adentró en la prueba testimonial, y expuso:

[…] tenemos que S.Y.D., aseguró en su declaración que conoce a la señora M. y a su compañero permanente (q.e.p.d.), desde el año 2000, que laboró al servicio de ellos como empleada doméstica hasta el año 2006, que regresó en el año 2007 y trabajó hasta el año 2009, que a mediados de 2009 volvió a trabajar para ellos hasta el 2011, y que desde esta última anualidad lo hacía por días. No obstante, de esta declaración no es posible concluir la convivencia de 5 años previos al fallecimiento del pensionado, pues afirma que en el año 2009 se fue y regresó a mediados de esa anualidad, por lo que no puede dar fe con certeza de la convivencia continua de la pareja.

A lo anterior se agrega que esta testigo rindió el 23 de julio de 2013 una declaración ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en la que manifiesta que conoce a la demandante y al señor Z.A. desde hace 16 años, lo que quiere decir que fue desde 1997 la convivencia entre ellos, y que se prolongó hasta el 8 de julio de 2013, manifestación esta que es contradictoria con lo expuesto en la primera instancia dentro del proceso.

Por otra parte, el testigo E.C. indica que no visitó el hogar de la pareja conformada por la demandante A. María M. Rojas y el señor Z.A., pero que deduce que la señora M. era su esposa porque visitaban la peluquería juntos. Además, nótese que en el escrito de demanda se precisa que en el año 2003 hasta el 2009, los compañeros permanentes estuvieron domiciliados en Purificación – T., por lo que este testigo no puede dar certeza de la convivencia de la señora A.M.M.R. y el señor Z., toda vez que su lugar de residencia era Bogotá y ellos estaban el Purificación – T..

La testigo D.L.M.G., en su testimonio, expuso que conoce a la demandante desde hace 20 años, tiempo durante el cual convivió con el señor José H. Z.A.; que dicha pareja vivió un tiempo en P.–.T., y que durante dicho lapso nunca los visitó, pero que su hermano y su mamá sí lo hicieron. Adicionalmente, agregó que nunca visitó el hogar de los compañeros permanentes; específicamente dijo al respecto: «yo nunca fui a la casa de ellos acá en Bogotá, pero sí nos encontrábamos seguido en reuniones, sabía que la esposa del señor Z. era la señora A. María M.»; luego, tampoco es posible corroborar de esta afirmación el requisito de convivencia, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797, pues además de que nunca los visitó en su residencia en Bogotá, tampoco lo hizo en Purificación – T..

Finalmente, la testigo L.L.M. agregó: «a A. y a H. no los visité como tal en su residencia, como les digo, nos encontrábamos con ellos en reuniones familiares, solo en una ocasión bajamos a Purificación – T. a una finca, yo no me quedé esa noche, mi abuelita sí, pero yo como tal, yo no me quedé allá, y no visité una casa, era como una finca», lo que quiere decir que tampoco le consta la convivencia de la pareja en los términos que menciona la ley.

En conclusión, de las pruebas debidamente aportadas al proceso, no se logra acreditar que la demandante A.M.M. hubiese convivido con el pensionado durante un periodo de 5 años previos al fallecimiento del señor J.H.Z. Andrade. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por último, se precisa, que no es posible tener como prueba la documental allegada por el apoderado de la demandante ante esta instancia, en la medida en que no fueron incorporados estos documentos en la oportunidad procesal debida.

Se advierte, además, que en el escrito de demanda o en la reforma de la demanda, no se advirtió que se hubiese iniciado un proceso para declarar una unión marital de hecho entre el señor J.H.Z.A. y la señora A.M.M.R..

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por A. María M. Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia,...

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