SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88651 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88651 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88651
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL697-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL697-2022

Radicación n.° 88651

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARCENIO RINCÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP.


AUTO


Se reconoce personería al doctor Gustavo Alejandro Castro Escalante con T.P 189.498 del CSJ, como apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones- Foncep, en los términos y para los efectos del poder y memorial de folios 75 y 76 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Arcenio Rincón Rodríguez llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - Foncep, para que conforme el escrito de demanda y su subsanación, se le reconociera la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 «[…] teniendo como nuevos hechos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional proferidas con posterioridad al año 2001», junto con la indexación de la primera mesada, lo que resultara probado y las costas procesales.

Narró que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 15 de junio de 1994; que la terminación del vínculo se soportó en la supresión del cargo que desempeñaba; que ostentó la calidad de trabajador oficial por cuanto laboraba como obrero; que el último salario promedio que devengó fue de $380.349,92.


Relató que promovió proceso en contra del Distrito Capital, entidad territorial que quedó a cargo de los pasivos de la extinta empleadora; que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada y ordenó reconocerle la pensión sanción; que, al conocer de la segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que el magistrado ponente que conoció de su asunto, reconoció la prestación en otros procesos.


Afirmó que en sentencias dictadas con posterioridad a la suya, la Corte dejó establecido que los ex trabajadores de la EDIS tenían derecho a la pensión sanción si se había causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que mediante Decreto 249 de 1995, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se dispuso que el sistema general de pensiones para los trabajadores del Distrito Capital, entraba en vigencia el 1° de enero de 1996; que elevó reclamación administrativa al Foncep solicitando la prestación, pero no obtuvo respuesta (f.° 3 a 25 y 70 a 93, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió la relación laboral del demandante con la Edis -liquidada- y los extremos; la terminación del vínculo con ocasión de la supresión del cargo, la calidad del trabajador oficial, el último salario devengado, el proceso anterior que promovió y las resultas en ambas instancias.


Negó los demás supuestos o dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la pretensión de la pensión sanción; prescripción de la acción, de las mesadas pensionales y de los factores salariales; cosa juzgada y la genérica (f.° 100 a 110, ibidem).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, Foncep, de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor A.R.R., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000,oo).


CUARTO: En caso que la sentencia no sea apelada, se remitirá en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral. (acta de f.° 230, en relación con el CD f.º 229, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 16 de octubre de 2019, confirmó la sentencia del juzgado y se abstuvo de imponer costas.


Precisó que se centraría en determinar si en el particular, se configuró la excepción de cosa juzgada y, en caso negativo, si era procedente el reconocimiento de la pensión sanción junto con la indexación deprecada.


Adujo que, para tal efecto, tendría en cuenta la totalidad del material de prueba que obraba en el expediente y como marco normativo y jurisprudencial, el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la Ley 171 de 1961 y las sentencias CSJ SL, rad. 70.962 y CSJ SL rad. 62656 –sin identificar fecha-.


Ilustró que la razón de ser de la institución de la cosa juzgada, estaba anclada a la necesidad de ponerle fin a los conflictos e impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida, así como evitar la incertidumbre en la vida jurídica; que su configuración estaba precedida de la existencia de una igualdad de partes, causa y objeto dentro de los procesos que se comparaban; que su verificación implicaba una revisión más allá de la demanda y la contestación, es decir, un análisis detenido de todos los problemas jurídicos desarrollados al interior de los procesos y las resoluciones judiciales que los desataron.


Expuso que, en relación con la identidad en mención, del material de prueba se encontraba que A.R. promovió demanda ordinaria laboral en contra de Santafé de Bogotá, con el fin que se le condenara, entre otras peticiones, a la pensión convencional, o en subsidio, a la pensión sanción en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (f.° 176 del expediente).


Apuntó que el juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de junio de 2001, encontró probado que: i) el actor prestó sus servicios a favor de la encartada del 17 de diciembre de 1979 al 15 de junio de 1994, esto es, por 14 años, 5 meses y 28 días y, ii) que fue despedido sin justa causa; que ese juzgador resolvió conceder la prestación de la Ley 171 de 1961 a partir del 5 de mayo de 2016, fecha para la cual el reclamante arribaría a los 60 años, en cuantía no inferior a un SMMLV para la época del disfrute (f.° 133 a 153, ibidem); que en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá por medio de fallo de 28 de septiembre de 2001, revocó la precitada decisión, en relación con la condena de la pensión sanción y, en su lugar, absolvió de esa súplica.


Precisó, de otra parte, que en el presente asunto, el demandante instauró el proceso ordinario contra el Foncep, procurando el reconocimiento de la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada y por el mismo periodo de labores ante la EDIS; que bajo ese panorama, se colegía que frente a las decisiones proferidas se presentaba la triple identidad para tener por configurada la cosa juzgada.


Indicó que, aunque en el proceso anterior el señor R. demandó al Distrito Capital (f.º 117 a 134, ib) y en este proceso el convocado era el FONCEP, debía entenderse que se trataba del mismo sujeto, en la medida que esta última entidad era la que en la actualidad, reconocía y pagaba las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la entidad territorial.


Señaló que también se encontraba acreditada la identidad de objeto porque la pretensión del actual proceso resultaba ser idéntica a la peticionada en el primero, que no era otra que la pensión sanción con fundamento en la Ley 171 de 1961, única fuente de derecho invocada para el efecto.


Aseveró que también estaba demostrada la igualdad en la causa porque ambos litigios se sustentaban en el mismo hecho generador, esto es, el despido sin justa causa del demandante, luego de haber prestado sus servicios a la extinta EDIS por más de 10 años, por lo que la decisión de primera instancia estaba ajustada y había dado observancia a los parámetros de la cosa juzgada.


Manifestó que, frente al argumento de la parte actora, relativo a que existían nuevos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (hecho nuevo), que habilitaban un segundo estudio de la controversia, no era atendible en la medida que el cambio de criterio jurisprudencial no afectaba la intangibilidad de la sentencia que definió el derecho discutido entre quienes fungieron como partes, como se había sentado en decisiones CSJ SL782-2019 y CSJ SL1806-2019.


Razonó que, en todo caso, de la sentencia que se alegaba como hecho nuevo, no era posible extraer esta calidad, pues al revisarla se observaba que rememoró y reiteró la línea jurisprudencial que de tiempo atrás había consolidado la Corte, en cuanto a que la Ley 50 de 1990 no derogó, ni modificó la pensión restringida establecida en la Ley 171 de 1961 y que en caso de que la prestación se hubiera causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación al sistema de seguridad social no era impedimento para el reconocimiento de la pensión sanción, es decir, que esta última circunstancia no eximía de responsabilidad al empleador.


Ahondó que el anterior criterio se había expuesto en las providencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 50165, CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19362, CSJ SL, 27 ag. 2002, rad. 18599, reiterada en la CSJ SL, 9 oct. 2002 rad. 18229, que rememoraron la CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10286; que esto reflejaba que no se estaba frente a un cambio de jurisprudencia, el cual tampoco podía tenerse como hecho nuevo ni para facultar al juez a revisar una sentencia que...

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