SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88349 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88349 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Marzo 2022
Número de expediente88349
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL884-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL884-2022

Radicación n.° 88349

Acta 008


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRENE BARRIOS DE AFANADOR, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP (ETB SA ESP) y al que se vinculó por pasiva, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Irene Barrios de A., llamó a juicio a la ETB SA ESP, con el fin de que se reconociera su calidad de pensionada en cumplimiento de la convención colectiva de trabajo y del fallo proferido en el proceso con radicación n°. 110013105015200900044, que condenó a la demandada, a ajustarle el valor inicial de dicha pensión, desde que se obtuvo el derecho hasta el día del pago real y efectivo de las sumas indexadas y por los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al haber laborado por más de 20 años con la ETB SA ESP, ésta fue condenada, vía judicial, a reconocer en su favor, pensión convencional, la cual no fue objeto de indexación y por la que al cancelar los valores causados del 3 de mayo de 2003 al 5 de mayo de 2008 se liquidó con una fórmula «regresiva e inequitativa con respecto de los demás pensionados», para lo cual memoró dos procesos judiciales en los cuales anuncia, se reconoció a favor de terceros por la demandada, la referida indexación.


Informó que, mediante petición del 19 de septiembre de 2016, solicitó a la pasiva la evocada indexación, sin respuesta alguna a la fecha de presentación de la acción.


Al dar respuesta a la demanda, la ETB SA ESP, aceptó las pretensiones declarativas y se opuso a la condenatoria por cuanto afirmó, haber cancelado las mesadas pensionales, tal como se ordenó en la sentencia primigenia, es decir, «a partir del 6 de mayo de 2003, fecha en la que cumplió 50 años de edad, en cuantía del 80% de lo devengado en el último año de servicios», para lo cual agregó:


[…] ya existe un fallo ejecutoriado que determinó tanto el monto (tasa de remplazo) como la forma de calcular el valor de la prestación que ahora se solicita indexar, y no es posible jurídicamente, pretender revivir términos sobre cuestiones que, como la indexación de la primera mesada pensional, debieron ser solicitadas y debatidas dentro del mismo proceso en el que pretendió la pensión convencional, pues la indexación es inherente a dicha prestación.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la genérica.


Por su parte, Positiva Compañía de Seguros SA, una vez vinculada al asunto mediante providencia del 24 de octubre de 2017, en virtud de la conmutación pensional total que le aplicó la ETB SA ESP, contestó extemporáneamente la demanda, razón por la que, no se tuvo en cuenta.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB a RECONOCER a la demandante I.B. DE AFANADOR la indexación de la primera mesada pensional, la cual corresponde a $2.057.969, para el 6 de mayo del año 2003.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB a RECONOCER a pagar a favor de la demandante el mayor valor existente entre la pensión de vejez y la pensión convencional a partir del 21 de septiembre del año 2013, teniendo en cuenta que le correspondía una mesada pensional convencional de $3.222.982, advirtiendo que el valor de la mesada a cargo de ISS para dicho año correspondió a $2.558.763. Mayor valor que deberá pagarse junto con los reajustes por 14 mesadas al año debidamente indexados, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.


TERCERO: AUTORIZAR a la ETB para que descuente del retroactivo del valor mayor pensional a que tiene derecho la señora IRENE BARRIOS DE AFANADOR el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las demás excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COMPENSACIÓN, conforme lo dicho en la parte motiva.


QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: DECLARAR probada la excepción de oficio titulada "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" respecto la vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S y en consecuencia no imponer condena respecto de la misma.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, mediante fallo del 12 de junio de 2019, revocó la decisión de primera instancia, al «[…] declarar de oficio, la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda».


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de memorar las actuaciones surtidas en el asunto, fijó como problema jurídico, determinar si en el proceso se configuró la cosa juzgada, habida cuenta de que, aunque no se propuso como excepción, en virtud al artículo 282 del CGP y de las sentencias CSJ SL9139-2016 y CSJ SL4836-2018, procedía el análisis de la misma y su declaración oficiosa, «aún en segunda instancia».


En efecto, concluyó que una vez contrastó las documentales de folios 76 a 83 —sentencia de primera, segunda instancia y fallo en casación— las cuales corresponden al proceso con radicado 15200900044, con las pretensiones ahora invocadas, encontró acreditada la identidad de objeto y causa en ambos litigios, así como el que la sentencia allí proferida, cobró ejecutoria sin reproche alguno por parte del extremo activo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «por el desconocimiento de esta regla de estirpe constitucional -violación directa de la Constitución-, a lo dispuesto en los Artículos , , , 13, 25, 29, 39, 46,48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, como violación de medios», en consonancia con los 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del CST.


Como errores de hecho, singulariza los siguientes:


2(sic). Dar por demostrado, estándolo, que la Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. E.S.P., NO aplicó la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional.


3. Dar por demostrado, estándolo, que la Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. E.S.P., ya fue condenada por la jurisdicción laboral, por no aplicar la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional.


4. Dar por demostrado, estándolo, que a la aquí demandante es a la única pensionada del país que no se le aplicó la corrección monetaria o indexación de su primera mesada pensional.


5. Dar por demostrado, estándolo, que con su actuar a (sic) Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. E.S. P., le está violando principios y derechos fundamentales de la aquí demandante.


6. Dar por demostrado, estándolo, que la demandante es una persona vulnerable de la tercera edad.


En respaldo de la acusación, manifiesta que, al revocar la decisión, se desconoce por defecto el precedente constitucional sobre la indexación, lo define y como soporte de su rogativa, cita en extenso apartes doctrinarios y jurisprudenciales en que se reconoce el derecho reclamado. También resalta que las decisiones de control abstracto tienen efecto «erga omnes y “fuerza de cosa juzgada constitucional –art.143 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”» y memora que, al abandonar dicho precursor, «sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad».


vi)RÉPLICA


Positiva Compañía de Seguros SA, advierte que, dado el alcance de la impugnación y la absolución en primera y segunda instancia declarada a su favor, esta no podrá ser objeto de modificación.

Ahora bien, en cuanto al recurso, denuncia la construcción inadecuada del cargo a partir de la mixtura de vías que la recurrente invoca y desarrolla, sin controvertir la base de la sentencia de segunda instancia —cosa juzgada—, lo que al corresponder a un alegato de instancia, equivale a una omisión de «requisitos formales fundamentales en la proposición de los cargos que sustentan el recurso de casación, hacen insalvable al mismo, no pudiendo la Corte subsanar por parte de la Corte dicha deficiencias, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y la defensa».


ETB SA ESP, resalta el conglomerado que realiza el impugnante entre las vías directa e indirecta, «cuando enrostra errores de hecho manifiesto, en una vía que únicamente admite la discusión jurídica del caso, más no permite revivir la discusión probatoria versada en el trámite del proceso»; expresa que, al contrario de lo planteado, no se encuentra en discusión la procedencia de la indexación, sino el hecho de que este afecta de cosa juzgada, lo que no se ataca en el recurso y menciona, el que se convocan en...

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