SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00029-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00029-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00029-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2752-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2752-2022

Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00029-01

(Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 15 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por A.O.V. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma población y las partes e intervinientes en el ejecutivo 2019-00147.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de las garantías constitucionales «al debido proceso… [e] igualdad de las partes».

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

El acá gestor promovió demanda ejecutiva contra I.D.H.G., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, despacho que emitió sentencia anticipada de carácter estimatorio el 29 de abril de 2021.

Contra dicha determinación el ejecutado interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma población el 21 de octubre siguiente, en el sentido de revocar el proveído censurado dado que «no estaba el proceso en condiciones para haberse dictado la sentencia que ordena el art. 278 C.G.P., [pues] habiéndose fijado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento ha debido realizarse para que las partes pudieran presentar sus pruebas y controvertirlas».

''>3. >Sin atribuir defecto específico habilitante del amparo contra providencias judiciales, el censor acusa al despacho ad quem''> de desconocer que «no habiendo presentado el demandado recurso de reposición contra el mandamiento de pago… perdió la única oportunidad respecto de la discusión de los requisitos formales de los títulos ejecutados»>, al tiempo que no tuvo en cuenta que «sí se celebró la audiencia en la cual se me interrogó pero ni el demandado ni su abogado comparecieron, tampoco presentaron excusa por su inasistencia, ni solicitud de aplazamiento de la audiencia, guardaron silencio»

''>Por otra parte, el ejecutado «solicitó el testimonio del endosante… sin cumplir los requisitos del art. 212-213 del C.G.P., sin haberlo citado, notificado nunca, no hicieron la menor diligencia… motivo por el cual el señor… no se presentó» >de allí que «con fundamento en el art. 430 del C.G.P. no cabe revivir la discusión respecto a la legitimidad de los títulos valores, empezando por la serie de contradicciones que presenta el demandado en la contestación de la demanda».

En su criterio, agotar las audiencias de instrucción y juzgamiento «para que las partes “reinicien” la etapa probatoria, para que aleguen de conclusión y para dictar sentencia, etc. desdibuja, desacredita la esencia de la sentencia anticipada, más aún como en este caso cuyas excepciones a los títulos valores ejecutados no surtieron ningún efecto».

''>4. >Como consecuencia de lo anterior, solicitó «ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué que rehaga la sentencia con base en la decisión ordenada por ustedes [sic]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>1. >El titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «la discusión planteada… es meramente procedimental y una discusión frente a la interpretación de artículos procedimentales como lo es el artículo 278 del Código General del Proceso… ajeno al debate de tutela, por ello no es una discusión constitucional».

2. El Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué se limitó a manifestar que la lesión de los derechos fundamentales es atribuida a su superior funcional, que conoció y resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada proferida el 29 de abril de 2021.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

''>El Tribunal de Ibagué denegó la protección solicitada en tanto que «la decisión tomada por el ad quem… no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho que estructuren la vulneración del debido proceso… pues… se circunscribió a esbozar y analizar las circunstancias que rodearon el trámite respectivo»>.

IMPUGNACIÓN

El actor discrepó de la anterior decisión, manifestando simplemente que la impugnaba.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por A.O.V., con la providencia de 25 de octubre de 2021 a través de la cual revocó la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo 2019-00147 promovido por aquel contra I.D.H.G..

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto. Razonabilidad del pronunciamiento atacado

Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el despacho acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

''>En efecto, para que la célula judicial revocara la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, señaló que, previamente a abordar el análisis de fondo de la misma, debía establecerse «si el juez de primera instancia contaba con el escenario necesario para dictar sentencia anticipada, según se anunció, porque no había pruebas por practicar»>, siendo ese precisamente el primer reparo formulado por el ejecutado opugnante, para lo cual, indicó:

«(…) del trasegar procesal en el caso que nos ocupa, el presente litigio no amerita mayor esfuerzo intelectivo para concluir que, en efecto, le asiste razón al apelante cuando advierte un yerro de derecho cuando no se presupuestó la causal segunda del canon 278 del Código General del proceso para haberse dictado sentencia anticipada. Es una realidad procesal que no permite ser desvanecida con los argumentos de la parte no apelante (…)»

''>En tal sentido, sostuvo el despacho ad quem> que, al haber sido decretadas por el juzgador de primer grado en la audiencia inicial señalada en el artículo 372 del Estatuto Procedimental General, algunas pruebas solicitadas por la parte ejecutada al contestar la demanda, como «el interrogatorio de parte… al ejecutante… y el testimonio de E.C.V., debía evacuarse la vista pública de instrucción y juzgamiento «como un mínimo de lineamiento a seguir por virtud de los principios de legalidad y debido proceso»''>, siendo esa la oportunidad procesal «para la práctica de los medios suasorios y definición de la instancia con el respectivo fallo»>.

«(…) No obstante lo anterior en forma intempestiva y sin agotar la consabida audiencia[1] se observa que el a quo emitió fallo por escrito con fecha 29 de abril de 2021, y en el mismo preámbulo de la providencia dijo que “estando el proceso a despacho para la reprogramación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el despacho advierte que se dan los presupuestos del artículo 278 del Código… General del Proceso y dictar sentencia anticipada (…)”, para proceer seguidamente a descartar la posibilidad de evacuar la prueba testimonial pedida por la parte demandada (…)

(…)...

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