SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85439 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85439 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente85439
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL694-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL694-2022

Radicación n.° 85439

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ le instauró a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Elías Yurgaky Benítez demandó a la UGPP para que se la condenara a reajustar el valor de su mesada inicial de la pensión restringida de jubilación, que le reconoció la extinta Caja Agraria, aplicando el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre la fecha en que se causó el derecho (22 de febrero 1992) y cuando se hizo exigible, es decir, cuando cumplió la edad; ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes con inclusión de las adicionales de junio y diciembre; reconocer las diferencias adeudadas desde el 20 de abril de 2005, hasta la calenda en que se verificara el pago y las costas.


Relató, que mediante sentencia del 30 de junio de 1995 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó reconocerle una pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años; que la Caja Agraria se la concedió desde el 20 de abril de 2005, en cuantía de $381.500, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente de la época, sin indicarle la fórmula matemática que aplicó.


Dijo que para el efecto debió tomar un porcentaje equivalente al tiempo trabajado, es decir, 61.19 %, proporcional a los 16 años y 115 días laborados al servicio de la entidad; que para ajustar su pensión era necesario realizar previamente el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios ($387.772,33), el cual se constataba con la Certificación n.° CA-08016, emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Adujo que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo (22 de febrero de 1991) y la calenda en que cumplió 50 años (20 de abril de 2005), transcurrió un tiempo significativo; que el 10 de diciembre de 2015 solicitó ante la UGPP «la indexación o reliquidación» pero le fue negada mediante Resolución n.° RDP 008794 del 26 de febrero de 2016, confirmada con las similares RDP 016645 de 22 de abril y RDP 019083 de 17 de mayo de 2016 (f.° 3 a 11, cuaderno principal).


La UGPP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos solo aceptó la solicitud del reajuste por parte del actor y su negativa, en razón a que la resolución que pidió modificar, se emitió en cumplimiento de un fallo judicial y por ende constituía cosa juzgada; que algunos de los demás supuestos fácticos no le constaban y los restantes no eran ciertos.


Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» (f.° 127 a 144, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la […] UGPP a indexar la primera mesada del señor J.E.Y.B. de la pensión sanción a partir del 20 de abril de 2005, que asciende a la cuantía inicial de un millón trescientos sesenta y nueve mil cuarenta y un pesos ($1.369.041).

SEGUNDO: CONDENAR a la […] UGPP, a reconocer y pagar a JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ, la suma de ciento cincuenta y un millones seiscientos veintiséis mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($151.626.487), por concepto de retroactivo de la diferencia por la reliquidación pensional, causado a partir del 10 de diciembre de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2018, fecha a partir de la cual deberán seguir cancelando la mesada pensional debidamente actualizada esto es la suma de $2.370.023.

TERCERO: CONDENAR a la […] UGPP, a reconocer y pagar a JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ, la indexación de las anteriores sumas, teniendo para el efecto como IPC inicial el vigente a la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales e IPC final el de la fecha de pago, según lo motivado.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción […].


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al demandado […] (acta de f.º 160 a 162, en relación con el CD de adjunto).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre 2018, al decidir el recurso de apelación de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el punto PRIMERO del fallo apelado, únicamente en el sentido de indicar que la mesada pensional para el 20 de abril de 2005, asciende a $685.159.

SEGUNDO: REVOCAR el punto SEGUNDO del fallo consultado.


En su lugar condenar a la demandada a reconocer las diferencias pensionales causadas entre la mesada que viene reconociendo y la determinada en este proceso, a partir del 21 de noviembre de 2014, y hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación. Para el efecto se tendrá como mesada pensional para el año 2014, la suma de $973,630; para el 2015 […] $1.009.265; para el 2016 […] $1.077.592; para […] 2017 $1.139.554; y para el 2018 […] asciende a $1.186.162.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.


Advirtió, que se encontraba demostrado que por vía judicial le fue reconocida al actor pensión de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años, en cuantía no inferir al salario mínimo.


Recordó, que la indexación de la primera mesada pensional se fundamentaba en preceptos constitucionales orientados a mantener el poder adquisitivo de la moneda; que, frente al punto, esta Corporación rectificó su criterio, aceptando la actualización de las prestaciones causadas bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de la «sentencia con Radicado 29470 de 2007, para el caso de pensiones legales y en la […] del 31 de julio de 2007 rad. 29022 para pensiones convencionales».

Puntualizó, que bajo esa línea era procedente indexar el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, desde que terminó el vínculo (22 de febrero de 1992), hasta la fecha en que cumplió los 50 años (20 abril de 2005); que efectuado el respectivo cálculo, arrojaba la suma de $1.119.389,oo cifra inferior a la que consideró el primer juez ($2.237.000,oo).


Agregó que, si bien la Corte había señalado que este tipo de prestaciones debían ser liquidadas con la totalidad de factores devengados por el beneficiario en el año...

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