SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85897 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85897 del 16-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85897
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL907-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL907-2022

Radicación n.°85897

Acta 9



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de octubre de 2018, en el proceso que en su contra instauraron MICAELINA DEL CARMEN ARTEAGA OSORIO y MARÍA MARCELA LEIVA SIERRA.


Se acepta el impedimento de la magistrada J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


Micaelina del Carmen Arteaga Osorio y M.M.L.S. llamaron a juicio a AVIANCA S.A., con el fin de que se declarara que L.C.G. disfrutaba la «pensión de invalidez» otorgada por el ISS; que ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes; y, que fue «ilegal» la modificación de las mesadas pensionales y los descuentos que se efectuaron «supuestamente pagados en exceso». En consecuencia, solicitaron que se condene a la sociedad demandada a reintegrarles la suma de $61.697.170,69; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; y, costas procesales.


Fundamentaron sus peticiones, en que L.C.G. prestó sus servicios a AVIANCA S.A., desde el 15 de noviembre de 1956 hasta ese mismo día y mes de 1986; que el ISS hoy Colpensiones le reconoció la «pensión de invalidez», mediante la Resolución n.°3336 de 1996, a partir del 1 de marzo de 1996; y, que falleció el 28 de febrero de 2005, época en la que devengaba una mesada pensional de $1.501.807.


Indicaron que en cumplimiento del fallo judicial, Colpensiones mediante la Resolución GNR275145 del 2 de agosto de 2014, les reconoció la pensión de sobrevivientes a Micaelina del Carmen Arteaga Osorio y M.M.L.S. en un 50% a cada una, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, por lo que requirieron la «inclusión de nómina de pensionados, en virtud de la sustitución pensional ante AVIANCA S.A.».

Narraron que la compañía, a través de la misiva de 6 de junio de 2012, les informó que «desde el 13 de marzo de 2000, la empresa debió compartir la pensión de vejez que venía disfrutando el causante» y, que «por causas no imputables a AVIANCA S.A., tal sustitución no ocurrió, por lo que terminó realizando pagos en cuantía de COP $61.697.170,69, que deben ser reintegrados», además de que «el retroactivo generado entre el 1 de abril del 2000 y 30 de junio de 2012, equivalente a $48.843.407,81, será compensado por la suma de $61.697.170,69, pagados en exceso» y, en cuanto al saldo a favor de $14.853.762,88, debían comunicarse con la Jefatura de Relaciones Laborales de Gestión Humana de Bogotá, para llegar a los respectivos acuerdos. (N. del texto) (fs.°1 a 5).


Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que M.d.C.A.O. y María Marcela Leiva, eran la cónyuge y compañera permanente del extrabajador, que solicitaron la inclusión en nómina de pensionados y que «fue declarada judicialmente» la calidad de beneficiarias del causante. No aceptó los demás supuestos.


Aclaró que L.C.G. le prestó sus servicios a AVIANCA S.A., mediante contrato de trabajo del 1 de abril de 1956, que culminó por reconocimiento de la pensión de jubilación el 15 de noviembre de 1988, la cual tenía carácter de compartida con la de vejez que le concediera el ISS, «porque se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985», según el artículo 5 del Decreto 2879 de ese año; y, que por ello la pagaría hasta que la entidad de seguridad social la asumiera, quedando solo obligado a pagar el mayor valor si lo hubiera.


Informó que, desde el fallecimiento de C.G., suspendió el pago de las mesadas pensionales «hasta tanto la justicia ordinaria definiera a quién le correspondía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes», por lo que en acatamiento de la decisión judicial en junio de 2012, procedió a otorgar la sustitución pensional; que «solo hasta este momento» tuvo conocimiento que le fue concedida la «pensión de invalidez».


Destacó que debió compartir la pensión de jubilación desde el 13 de septiembre de 2000, data en que le fue conferida la «pensión de vejez», sin embargo, no fue notificado y continuó cancelándola en su totalidad, razón por la que «incurrió en exceso de pago» y una vez conocida tal situación, requirió a las demandantes la «restitución de los dineros», que ascendió a $61.697.170; y que de la liquidación de la pensión de sobrevivientes otorgada vía judicial a las actoras, les descontó $46.843.407,81, por lo que les adeuda $14.853.762,88.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fs.°58 a 79).


AVIANCA S.A., presentó «demanda de reconvención» con el objetivo de que se condenara a Micaelina del Carmen Arteaga Osorio y M.M.L.S. a cancelarle $14.853.762.88, suma que «pagó de más» al no haber compartido la pensión al momento en que el causante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.


Cimentó sus pedimentos con argumentos idénticos a los esbozados en la contestación del escrito gestor; y, como fundamento de derecho, invocó el enriquecimiento sin causa, dado que no estaba obligada a conceder las mesadas pensionales a partir de la fecha en que se generó el derecho a recibir la pensión de vejez del ISS (fs.°74 a 79).


Micaelina del Carmen Arteaga Osorio y M.M.L.S., al responder la demanda de reconvención, se opusieron a las peticiones y, propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones, buena fe y prescripción (fs.°83 a 92).


Destacaron que, a pesar de que la pensión de jubilación era de carácter compartible con la de vejez, AVIANCA S.A., debió hacerlo efectivo desde ese mismo momento y no pretender de manera posterior la restitución del «pago en exceso» de una «culpa totalmente atribuible» a la empresa, razón por la que no era dable el descuento de la suma de $46.843.407 del retroactivo pensional, sin que mediara autorización y lo «más grave» exigírseles dineros adicionales.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 30 de septiembre de 2016 (fs.°cd 120), resolvió:


PRIMERO: DECLARÉSE no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción, propuestas por la demandada AVIANCA S.A., habida consideración de la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARÉSE probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción, propuestas por la demandantes y demandadas en reconvención, frente a las pretensiones de la demanda principal y demandante en reconvención AVIANCA S.A.


TERCERO: CONDENÉSE: a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., a pagar a las demandantes señoras MICAELINA DEL CARMEN OSORIO ARTEAGA y M.M.L. SIERRA la suma de $46.842.407, por concepto del retroactivo pensional generado con ocasión del deceso del extinto pensionado por jubilación señor L.C.G. más las mesadas pensionales consecuentes, a partir del 1 de julio de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación a su cargo y mientras subsistan las causas que dieron origen.


CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: ABSUÉLVASE a las demandadas en reconvención señoras MICAELINA DEL CARMEN OSORIO ARTEAGA y MARÍA MARCELA LEIVA SIERRA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante en reconvención AVIANCA S.A.


SEXTO: CONDENÉSE en costas a la demandada. Liquídense por Secretaría. (Negrilla de la Sala).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación incoado por Avianca S.A., mediante sentencia de 21 de octubre de 2018 (f.°cd 141), decidió:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 30 de septiembre del 2016, dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto al numeral primero, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto al retroactivo pensional causado con anterioridad al 31 de enero del 2009, y a su vez, modificar el numeral tercero, para indicar que el retroactivo pensional asciende la suma de $22.089.836.79 hasta el 30 de junio del 2012.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia estudiada, en el sentido de que a AVIANCA S.A., le corresponde pagar el mayor valor de la mesada pensional de las beneficiarias MICAELINA DEL CARMEN ARTEAGA OSORIO y MARÍA MARCELA LEIVA SIERRA, el cual equivale para el año 2012 a $264.842.57 para cada una.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


CUARTO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada, en la proporción que corresponda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si a AVIANCA S.A., le asistía la obligación de ajustar la mesada pensional de las demandantes; en caso afirmativo, si era dable «cancelar el retroactivo pensional causado por pensión de sobrevivientes» y, si resultaba próspera la «pretensión de la demanda de reconvención».


Precisó que no era objeto de controversia: i) que Colpensiones otorgó a las demandantes la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 275145 de 2014, en la que se indicó que Lacides Antonio Cantillo González gozaba desde el 1 de marzo de 1996 de la pensión de invalidez otorgada en la Resolución n.° 3336 de ese año; y, ii) que el...

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