SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88285 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88285 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88285
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL888-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL888-2022

Radicación n.° 88285

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UT IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA «y las empresas que la conforman» DISAMA MEDIC SAS y RADIO TEC SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que en contra de las recurrentes y de SHADIA HABIB POSADA, GERMÁN ANÍBAL ARANGO BONNET y OINSAMED SAS adelantó ADRIANA MANOTAS FIERRO.


  1. ANTECEDENTES


Adriana Manotas Fierro llamó a juicio a la Unión Temporal Imágenes Diagnósticas La Misericordia conformada por Disama Medic SAS y Radio Tec SAS, S.H. Posada, Germán Aníbal Arango Bonnet y Oinsamed SAS, con el fin de que se declarara que con la Unión Temporal existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador y, que D.M.S. y Radio Tec SAS son solidarias en las obligaciones laborales que la citada unión temporal adquirió con la promotora del juicio.


En consecuencia, pidió se las condenara a pagarle, los salarios y prestaciones que dejó de percibir como radióloga de la Clínica La Misericordia Internacional «más las correspondientes sanciones legales», la sanción moratoria, los intereses de mora, «la porción que les correspondía por concepto de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral» y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que, D.M.S. y Radio Tec SAS constituyeron una unión temporal denominada Ut Imágenes Diagnósticas La Misericordia que funciona en la Clínica La Misericordia Internacional ubicada en la ciudad de Barranquilla, unión con la que celebró contrato de trabajo verbal, en el que se comprometió a prestar sus servicios profesionales como médica radióloga en aquella institución, a cambio recibiría una remuneración de $85.000 la hora ordinaria presencial, más una remuneración adicional por disponibilidad los días sábados, domingos y feriados a razón de $500.000 cada uno, contrato que se desarrolló desde el mes de mayo de 2015 al 25 de noviembre de 2016.


Indicó que, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2015, su jornada laboral cubría los servicios de mañana y tarde «casi sin solución de continuidad» y se extendía hasta horas de la noche, durante la cual debía estar presente y que, ante las dificultades de la unión temporal en el cumplimiento de sus obligaciones salariales, renunció a partir del 14 de diciembre de 2015, como se lo informó en misiva calendada del 11 del mismo mes y año; no obstante, acordaron que continuaría vinculada pero solamente en una jornada de medio tiempo, la que cumplió desde el mes de enero hasta el 25 de noviembre de 2016, cuando renunció definitivamente como consta en la carta de 21 de noviembre de ese año. Precisó que jamás se cumplió aquella jornada de medio tiempo la que se extendió desde las 2:00 pm hasta las 8, 9 o 10:00 pm.


Sostuvo que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario asignado por él, a pesar de que su remuneración se hiciera como «pago por servicios profesionales», para lo cual presentó cuentas de cobro por valor de $270.538.332 que no fueron canceladas en su totalidad, pues tan solo se le pagó una suma de $87.080.065 que corresponde a comprobantes de egreso por valor de $97.805.406 después de haber descontado la retención del 10% y el ICA del 0.966%, para una suma adeudada a su favor de $172.908.332.


Agregó que durante la prestación de sus servicios a la unión temporal no recibió pago de primas, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, ni gozó de vacaciones remuneradas, lo que llevó a que realizara varios requerimientos de manera verbal y escrita sin haber obtenido el pago de lo adeudado.


Oinsamed SAS (f.° 152-172), D.M.S. (f.° 215-233), UT Imágenes Diagnósticas La Misericordia (f.° 273-293), S.H. Posada (f.° 327-345), G.A.A.B. (f.° 376-395) y, Radio Tec SAS (f.° 428-446) contestaron la demanda en similares términos, oponiéndose a las pretensiones.


De los hechos, aceptaron la constitución de la unión temporal y las sociedades que la integran, la prestación de los servicios de la demandante como médica radióloga en las instalaciones de la Clínica La Misericordia «pero en un espacio arrendado para la prestación de este servicio», el valor acordado por concepto de honorarios, la presentación de cuentas de cobro por sus servicios «las cuales iban siendo pagadas, previa presentación de los soportes de las actividades realizadas», que a los pagos realizados por concepto de honorarios se les efectuaron las retenciones tributarias del caso, que no le cancelaron acreencias laborales «porque su vinculación fue de carácter civil» y, que la promotora del juicio les realizó algunos requerimientos «los cuales han sido despachados desfavorablemente porque no tienen sustento fáctico ni jurídico al no existir relación laboral entre las partes».


S., en primer lugar, que las uniones temporales carecen de personería jurídica y, por ello, no son sujetos de derechos ni de obligaciones, «siendo imposible que hagan parte en un contrato», por lo que no es cierto que la demandada en este juicio se hubiere obligado a pagarle remuneración alguna a la demandante, quien tiene participación accionaria en Radio Tec SAS «pagando su aporte social con la prestación de sus servicios profesionales» y, que en razón de ello, con las sociedades que conforman la unión temporal se acordó que recibiría unos honorarios por esa actividad, «la cual se dio, mediante contrato de prestación de servicios (de naturaleza civil), precisando, que ella lo haría con total autonomía e independencia, de acuerdo con su propia agenda, en los horarios que la misma programaba, como quiera que la accionante «tenía otros acuerdos con otras personas jurídicas para prestarles sus servicios, valga decir, según su disponibilidad de tiempo, tal es el caso de Támara Imágenes».


En cuanto al fenecimiento de la relación contractual, refirió que la misiva que en tal sentido presentara A.M.F. expresó su voluntad «para dar por terminado el vínculo contractual de carácter civil», pues «nunca existió relación laboral alguna». Resalta que en dicho documento la demandante expresó «que no percibe utilidades, hecho indicador de su calidad de accionista de la sociedad Radio Tec SAS». Niega que se le haya pagado solamente la suma de $97.080.065 pues con la documental aportada al proceso se acredita un pago de $158.411.666 (resaltado del texto).


Propusieron en su defensa las excepciones de prescripción, pago total o parcial y compensación, así como las que llamaron, inexistencia de la obligación, carencia de acción y mala fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de abril de 2019 (CD a f.° 528 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:


PRIMERO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago y prescripción y como consecuencia de lo anterior, declara la existencia de un contrato realidad entre A.M.F. y la demandada UNIÓN TEMPORAL IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA y como consecuencia, CONDENAR a las demandadas UNIÓN TEMPORAL IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA y las sociedades que la conforman DISAMA MEDIC SAS y RADIO TEC SAS al reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicio, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones desde el 3 de noviembre de 2015, de la siguiente forma:


  • Cesantías: $19.237.694.59

  • Intereses a la cesantía: $2.308.523.35

  • Primas: $19.237.694.59

  • Vacaciones: $9.618.847.29

  • Salarios adeudados por un monto de $98.431.666.oo


SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada UNIÓN TEMPORAL IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA y las sociedades que la conforman DISAMA MEDIC SAS y RADIO TEC SAS al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones a favor de A.M.F. desde el 1 de mayo de 2015 y hasta el 25 de noviembre de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


TERCERO.- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones del proceso.


Inconforme la demandante, apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 28 de noviembre de 2019 (CD a f.° 537), en el que dispuso:


PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de: Declarar probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción y como consecuencia declarar la existencia de un contrato realidad entre A.M.F. y la demandada UNIÓN TEMPORAL IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA y las sociedades que la conforman DISAMA MEDIC SAS y RADIO TEC SAS al reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicio, a los intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones causadas desde el 3 de noviembre de 2015 de la siguiente manera:


  • Cesantías: $19.237.694.59

  • Intereses a la cesantía: $2.308.523.35

  • Primas: $19.237.694.59

  • Vacaciones: $9.618.847.29

  • Salarios adeudados por un monto de $107.633.332.00


Y al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo tomando entonces como base un salario de $11.316.221 que arroja un salario diario de $377.207, para un total de $271.589.304.00.


SEGUNDO.- Se confirma en lo demás.


TERCERO.- Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante.


CUARTO.- Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 66...

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