SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86604 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86604 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86604
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL914-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL914-2022

R.icación n.° 86604

Acta 08


Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de febrero de 2019, en el proceso que instauró ESMERALDA CARDONA ZAPATA en su contra y de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.


AUTO


Se reconoce personería al abogado Francisco José Cortés Mateus, identificado con C.C. n.º 79.778.513 y T.P. n.º 91.276 del C.S. de la J., para actuar en representación de C.S. Pensiones y Cesantías, conforme a los términos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Esmeralda Cardona Zapata demandó a C.S. Pensiones y Cesantías (en adelante C.S.) y a Allianz Seguros de Vida S.A. (en adelante Allianz S.A.), con el fin de que le reconocieran y pagaran la pensión de sobrevivientes en un 50% de la mesada pensional, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, a partir del 12 de septiembre de 1997, fecha en la que falleció su compañero permanente.


Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Daniel Eduardo Gómez Bonilla en unión marital de hecho por dos años y nueve meses, tiempo en el cual dependió económicamente de él; que cuando ocurrió su muerte estaba embarazada de M. Antonia Cardona Zapata, quien nació el 18 de septiembre de 1997 y que solicitó a C.S. el reconocimiento pensional en favor de ambas, pero le fue concedida en un 100% a su hija, porque no aportó sentencia de la declaratoria de la unión marital de hecho.


Advirtió que el 22 de septiembre de 2015 presentó nuevamente la solicitud pensional, sin embargo, mediante oficio del 7 de abril de 2016 la entidad insistió en que debía allegar sentencia que «[…] determine si algún otro reclamante ostenta la condición de beneficiario de algún porcentaje del valor de mesada pensional».


Reprochó que el fondo privado estuviese exigiendo requisitos que no contenían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, último que previó que no era necesario demostrar la convivencia durante los últimos 2 años de vida del causante cuando la pareja hubiese procreado al menos un hijo.


Al dar respuesta a la demanda, Allianz S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha del fallecimiento, dijo que no le constaban los demás y señaló que J.G.G. y M.F.B., padres del fallecido, presentaron un escrito el 12 de diciembre de 1997 alegando que su hijo vivió con ellos hasta el 26 de julio del mismo año y que dependieron económicamente de él.


En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de la obligación derivada de la póliza colectiva de seguro previsional, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, falta de cobertura frente a los intereses moratorios, límites y sub límites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro, enriquecimiento sin causa y prescripción.


Colfondos S.A. rechazó las pretensiones y frente a los hechos, admitió los trámites administrativos, negó la calidad de compañera permanente de la demandante y afirmó que no le constaban los demás.


Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación y de atender el pago del retroactivo ya cancelado a favor de M. Cardona Zapata, falta de causa y buena fe y ausencia de intereses moratorios.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. que denominó falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera parcial la de prescripción conforme a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por el Dr. J.R.P. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ESMERALDA CARDONA ZAPATA […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente D.E.G. (sic) BONILLA a partir del 1° de mayo de 2016. El monto de la mesada pensional es por el 50% de la pensión de sobreviviente que se reconoció con ocasión del fallecimiento del señor D.E. GÓMEZ BONILLA, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de cada anualidad.


TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora ESMERALDA CARDONA ZAPATA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales adeudadas desde el 1° de mayo de 2016 hasta la fecha en que se efectúe su pago.


CUARTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias.


QUINTO: CONDENAR igualmente a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS con destino a la cuenta de ahorro individual del señor D.E.G.B. la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la demandante.


SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, confirmó el proferido en primera instancia.


Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar a quién le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante D.G.B. fallecido el día 12 de septiembre de 1997, junto con las mesadas o retroactivos causados desde la fecha del fallecimiento, mesadas adicionales».


Enunció que el expediente contenía el oficio de C.S. por medio del cual le informó a la demandante que le reconoció la pensión de sobrevivientes a su hija; el oficio del 28 de mayo de 2003 de Colseguros dirigido a C.S. informándole que el siniestro de D.G.B. ocurrió el 12 de septiembre de 1997; la comunicación en la que le niegan la prestación y las declaraciones extra juicio del 2 de octubre de 1997 realizadas por J.I.G.R. y R.H.C.J..


Refirió que con el fin de demostrar la convivencia requerida se rindieron los testimonios de H., C., M.S. y B.G.M., además del interrogatorio de la parte demandante.


Explicó que, según lo enseñado en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-002 de 1999 y C-080 de 1999, la pensión de sobrevivientes fue uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución de los objetivos de la seguridad social, particularmente, con el fin de que las personas más cercanas que dependían financieramente del causante no se vieran afectadas en el ámbito socioeconómico tras su fallecimiento.

Precisó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable al asunto y, por lo tanto, a la compañera permanente supérstite le correspondía acreditar que hizo vida marital con el afiliado hasta su muerte, y que cohabitaron de manera continua, al menos, durante los dos últimos años de vida, toda vez que la convivencia real y efectiva era el elemento que legitimaba el reconocimiento pensional.


Expresó que para efectos de demostrar la convivencia no existía una tarifa legal, así que las partes podían acudir a cualquier medio probatorio consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral. Después de lo cual, estimó:

En primer lugar, tenemos que al estudiar en conjunto el material probatorio allegado al proceso, la señora ESMERALDA CARDONA ZAPATA para acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia del fallecido, solicitó los testimonios de los señores B.G.M., S.G.M., CARMENZA GAVIRIA MARTÍNEZ Y HERNÁN GAVIRIA MARTÍNEZ, quienes en calidad de amigos de infancia del causante, manifestaron de manera contundente que la señora ESMERALDA CARDONA vivía con el causante como compañera permanente, que la pareja nunca se separó, solamente hasta el día del fallecimiento. Adicionalmente, manifestaron de manera unánime que tuvieron conocimiento de que el señor D.E., era quien pagaba los gastos ocasionados en el transcurso de la relación sentimental, a folio 3 y 4, se observa declaración extra proceso que data de 2 de octubre de 1997, con posterioridad de 20 días del hecho lamentable, rendida por los señores JORGE IVAN GONZÁLEZ RESTREPO y R.H.C.J., quienes manifestaron conocer de la convivencia bajo el mismo techo con la señora ESMERALDA CARDONA y que la relación duró hasta el fallecimiento del señor D.E..


Entonces teniendo en cuenta que la norma vigente al fallecimiento era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como ya se expuso, esta exige demostrar la convivencia a quien aspire a obtener el derecho reclamado, porque el propósito seguido por dicha presentación, es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del fallecido o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, por lo tanto se debe resaltar que la convivencia es el criterio a tener en cuenta, que la protección familiar perseguida es favorecer aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que demuestren fehacientemente un compromiso de vida real y con vocación de continuidad. Es conveniente reseñar que la jurisprudencia tiene definido que el requisito de la convivencia es exigible por igual a la cónyuge y a la compañera sobreviviente del pensionado o afiliado, entre otras pueden citarse las sentencias del 5 de mayo y 25 de octubre de 2005, 28 de julio de 2009 y 7 de julio de 2010, radicados 25560, 24235, 35463 y 37185 respectivamente.


Por otro lado, alegan los apoderados...

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