SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81729 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81729 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81729
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL922-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL922-2022

Radicación n.° 81729

Acta 08


Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Humberto Felipe Díaz Ávila demandó a Ecopetrol S.A. y Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente, «[…] (o en la forma legalmente procedente)», al pago de los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones, equivalentes a aquellos devengados por los trabajadores de Ecopetrol; a todas las prestaciones legales y extralegales adeudadas «[…] tomando en cuenta los salarios en especie procedentes»; las indemnizaciones; las cotizaciones «[…] reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN»; a la indemnización moratoria; las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de las prestaciones sociales legales y extralegales; los intereses corridos y los perjuicios morales y a la vida en relación, todas ellas debidamente indexadas.


Solicitó además que se tuviere en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la organización Unión Sindical Obrera USO.


Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo varias relaciones de trabajo con Naviera Fluvial entre el 4 de mayo de 1989 y el 11 de mayo de 1998, en el cargo de marinero y entre el 27 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2002, en el cargo de oficios varios, en las unidades remolcadoras fluviales empleador destinadas al transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S.A. desde Barrancabermeja a Cartagena y viceversa. Añadió que entre el 14 de diciembre de 1970 y el 30 de junio de 2001, prestó servicios en tierra en la agencia de Barrancabermeja en el cargo de chequeador.


Aseguró que la dedicación y actividad comercial principal del empleador era el transporte fluvial de hidrocarburos de Ecopetrol S.A., pactado mediante distintos contratos sucesivos; sin el cual «[…] no podría sobrevivir», pues el 80% de la carga anual y de los fletes ganados correspondían a tal servicio, llegando a movilizar más de 6 millones de barriles.


Dijo que Ecopetrol S.A., era una empresa de la industria del petróleo y que dicho sector incluía el transporte de hidrocarburos como actividad esencial y propia. Agregó que, dentro de su negocio y objeto social, se encontraba esta actividad, premisa que ratificaban los artículos 4 del Código de Petróleos y 5 del Decreto 1209 de 1994.


Afirmó que el Decreto 284 de 1957 ordenó que los trabajadores de un contratista independiente de la industria del petróleo se beneficiarían de los mismos salarios que la contratante pagaba a su personal, «[…] cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», premisa que consideró aplicable a todos los empleados de la Naviera Fluvial.


Agregó que la Resolución 644 de 1959, reglamentaria del mencionado decreto 284, precisó en el parágrafo de su artículo 1º, que todo lo que correspondiera al desarrollo del objeto social o al negocio de una empresa de la industria del petróleo, en este caso Ecopetrol S.A., era labor esencial y propia, lo que dedujo, era aplicable al caso del transporte de hidrocarburos.

Declaró que en virtud de su artículo 2°, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la USO «[…] vienen ordenando repetidamente que se aplique la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» y, citó el acuerdo colectivo así,


Para estos efectos se entenderán como trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para éste en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959.


Indicó que, pese a lo anterior, Ecopetrol S.A. no le impuso ni le exigió a Naviera Fluvial que pagara a su personal los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones reconocidos a sus empleados y que esta tampoco lo hizo, por lo cual la primera es solidaria responsable y ambas actuaron de mala fe y en forma temeraria.


Sostuvo que bastaba ostentar el carácter de contratista, sin requisitos adicionales, para beneficiarse de los acuerdos extralegales, pues en ellos se abreviaron y simplificaron los requisitos legales en favor de los trabajadores, dejando de lado las consideraciones del Decreto 284 de 1957 sobre la respectiva zona de trabajo y, a cambio, ordenaron tomar en cuenta el escalafón de cargos convencionales.


Informó sobre la operación de la Naviera Fluvial; los ingresos provenientes de Ecopetrol S.A. por tal actividad; el reconocimiento de esta entidad de la prima petrolera de naturaleza salarial por cada viaje de transporte de hidrocarburos, pactada en convenciones y, posteriormente, pactos colectivos.


Agregó que trabajó en exceso de la jornada máxima legal, convencional y del pacto colectivo, sin reconocimiento de recargos; así como tampoco las horas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; que no disfrutó vacaciones ni recibió los beneficios económicos convencionales asociados a ellas; que se le suministró alimentación y alojamiento en el remolcador como salario en especie, los que no se incluyeron en la base de liquidación de sus acreencias laborales; que Naviera Fluvial no pagó la prima de navidad o aguinaldo ni «[…] MEJORAS convencionales» y que a partir de 1991, su empleador desmontó beneficios colectivos que constituían derechos adquiridos.


Narró que presentó cartas a las entidades reclamando los derechos adeudados y que estas le causaron perjuicios. Acotó que estuvo afiliado a los sindicatos S. y Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S.A. y que Ecopetrol S.A. se abstuvo de contestar el memorial que presentó agotando la vía administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a las relaciones laborales del demandante. Negó que la Naviera Fluvial ejecutara actividades propias de la industria del petróleo y que tuviera como ocupación comercial principal atender pedidos de parte suya. Aclaró que el objeto de esta empresa era prestar el servicio público de transporte fluvial de carga, según autorización que le otorgó el Ministerio de Transporte, por lo cual circulaba todo tipo de mercancías, «[…] como abonos, cemento, maíz, alimentos concentrados para animales, así como cargas para otras industrias (carga de proyecto, rieles de ferrocarril, etc)».


Adicionó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público correspondía a una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, por lo cual, las actividades de Naviera Fluvial se ubicaban dentro del «[…] Grupo de transporte por Vías de Navegación Interior, con base en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (C.I.I.U)» y eran ajenas las labores suyas.


Expuso que el transporte de hidrocarburos, como actividad de la industria del petróleo y según su objeto social, se cumple,


[…] por tubería y se divide en oleoductos (crudo), poliductos (combustible), propanoductos (gas propano), y gasoductos (gas natural), sistema conocido genéricamente como la RED, que es la columna vertebral de la industria petrolera, ya que de su adecuada operación depende en buena parte el éxito del negocio.


En relación con el Decreto 284 de 1957, manifestó que tenía como finalidad proteger a los empleados de contratistas que prestaran servicios a empresas dedicadas a esta industria, siempre y cuando tales actividades fueran propias del sector, en procura igualar sus condiciones respecto del personal directo de la contratante que labora en la misma zona. En este sentido, consideró que,


Si el transporte de la industria del petróleo conforme lo define el Código de Petróleos, se concreta la actividad que se cumple a través de tuberías, no puede entenderse que el actor, que afirma haber trabajador para una sociedad transportadora en su astillero, pretenda ampararse en el Decreto 284/57.


Lo mismo desarrolló frente a la Resolución 644 de 1959 y añadió que el Ministerio de Trabajo, mediante 3 actos administrativos distintos en 1998, concluyó que no era viable la afiliación de marineros de la codemandada a la USO. Por todo lo anterior, no les eran aplicables las disposiciones convencionales a los trabajadores de la Naviera Fluvial.


Por último, dijo que no le constaban los hechos referidos a supuestas deudas o incumplimientos laborales de la Naviera Fluvial; agregó que dio respuesta a todas las reclamaciones y rechazó las afirmaciones del demandante sobre deudas de Ecopetrol S.A. en acreencias laborales.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


La Naviera Fluvial se opuso a todas las pretensiones y aceptó la existencia de la relación laboral sólo tratándose en las vinculaciones como marinero y oficios varios.


Negó que se dedicara exclusivamente al traslado de hidrocarburos y aclaró que pertenecía a la industria del transporte, en los términos del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y que su actividad principal se refería a la carga múltiple,


[…] que comprende carga seca como semilla, pieles (sic) cemento, rieles, fertilizantes, etc, e hidrocarburos, pero no es cierto que si no se transportaran hidrocarburos la empresa no podría sobrevivir pues siempre...

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