SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-01176-01 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 899888530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-01176-01 del 01-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2021-01176-01
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16330-2021



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC16330-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01176-01

(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la impugnación que formuló María Margarita Zapata Farjat frente a la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado n°050003120003201200003200.


ANTECEDENTES


1. La accionante pretendió dejar «sin valor jurídico la sentencia de extinción de dominio (…), dictada con fecha 25 de marzo de 2021 (…)» en la causa arriba señalada.


De los medios suasorios adosados y el escrito inaugural se extrae que la accionante actúa en calidad de heredera de Juan Camilo Zapata Vásquez a quien se le señaló que entre los años 70 a 90 tuvo vínculos con el «Cartel de Medellín» y con ocasión al tráfico de sustancias psicoactivas obtuvo un incremento patrimonial reflejado en la adquisición de inmuebles y acciones societarias. Contó que por la declaratoria de estado de sitio del 18 de agosto de 1989, las fuerzas militares allanaron, ocuparon e incautaron varios bienes de propiedad de su ascendiente con la finalidad de extinguir el dominio, algunos de ellos les correspondió los radicados 584, 498, 402 y 407 que culminaron con providencias inhibitorias en el año de 1991 con base en la normatividad por entonces vigente, así que los jueces especializados dispusieron su devolución porque la procedencia de los recursos con los que adquirió los bienes «culminaron con providencias inhibitorias a favor del señor Zapata Vásquez, fechadas 19 de diciembre de 1990, 4 de enero de 1991 y 10 de enero de es[e] mismo año», diligencias que fueron asignadas por acumulación en ese entonces, al Juzgado 93 de Instrucción de Orden Publico de esta ciudad.


Agregó que la acción penal se extinguió por el fallecimiento de Z.V., pero que no se tomó ninguna determinación sobre los bienes, situación que así se mantuvo hasta que en el año 2001 «el grupo de extinción de dominio y contra el lavado de activos» informó a la Fiscalía sobre los mismos y por ello se inició nuevamente la indagación preliminar sobre las propiedades a que se referían los autos inhibitorios de 1990 y 1991 (3 ag. 2001), «en claro desconocimiento del principio de cosa juzgada que había quedado consolidada con la normativa excepcional vigente en esos años».


Narró que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio dispuso la iniciación del trámite de extinción de dominio sobre esas propiedades, además del embargo y secuestro con la consecuente suspensión del poder dispositivo con fundamento en el artículo 2, numerales 1 y 7 de la Ley 793 de 2002 (9 mar. 2005); frente a dicha determinación presentó junto a los demás herederos oposición y por ello el ente acusador en resolución de 20 de enero de 2010 «reconoció la existencia de cosa juzgada y la consecuente improcedencia de la acción de extinción de dominio», decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Unidad Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos (28 mar. 2012).


Señaló que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien reconoció la existencia de la cosa juzgada respecto de unos bienes porque «las providencias inhibitorias dictadas bajo las normas excepcionales del estado de sitio se asimilaban a sentencias, tenían firmeza de cosa juzgada y adquirían ejecutoria material si no se les revocaba con anterioridad a la devolución de los bienes, lo cual no había ocurrido en este caso» y en ese evento no se configuraban los requisitos de la Ley 793 de 2003 para la extinción de dominio (12 ene. 2017), apeló el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala acusada revocó el fallo de primera instancia y ordenó la extinción de dominio de los bienes (25 mar. 2021).


Se dolió de que el juez plural incurrió en vía de hecho por la indebida valoración probatoria, desconocimiento del principio de la cosa juzgada y aplicación de causales diferentes a las invocadas por el persecutor para forzar la extinción de dominio de los bienes ubicados en Bahía Solano adjudicados a J.C.Z.V. en 1991 por el entonces Incora.


2. La Magistratura acusada defendió la legalidad de sus actos e instó a la improcedencia del amparo, además, explicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales las resoluciones inhibitorias no hacían tránsito a cosa juzgada. Reseño que no hubo desconocimiento de las prerrogativas de la quejosa por cuanto se respetaron los derechos de defensa y contradicción por la participación activa de la reclamante en el proceso censurado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento – Antioquia informó que allí cursa un proceso de pertenencia instaurado por Carlos Aníbal Ramírez Restrepo en contra de la sociedad Inversiones Z.V. Ltda., actuación que se halla suspendida (27 ag. 2018), en obedecimiento a las medidas cautelares inscritas por la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá sobre esa sociedad.


La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos hizo el recuento de lo actuado en el radicado 931ED y recalcó que la actuación se adelantó con el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados. La Secretaría de Hacienda Distrital resistió los anhelos por cuanto la gestora pretende crear una tercera vía, trabar una discusión adicional sin indicar las razones sobre las que edifica la supuesta vía de hecho. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá dijo que lo alegado le resultaba...

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