SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00022-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00022-01 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00022-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3457-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



STC3457-2022

R.icación nº 13001-22-13-000-2022-00022-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de febrero de 2022, que negó el amparo invocado por W.C.T. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, ambos pertenecientes al departamento de Bolívar.


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2013-00004-00

2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. Fe M.M., promovió proceso ejecutivo en contra del accionante. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, el cual, mediante proveído del 28 de febrero de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.2. Posteriormente, el 15 de marzo del mismo año2 decretó el embargo y secuestro de una cuota parte del bien inmueble que le corresponde al aquí actor. Orden que mantuvo en proveído del 8 de mayo de 2019.


2.3. En razón a que el proceso se encontraba inactivo, el 10 de mayo de 2021, el accionante elevó solicitud de desistimiento tácito, la cual fue negada por el Juzgado Municipal encarado el 11 de mayo de 20213, con fundamento en que el término fue interrumpido, toda vez que la parte demandante presentó memorial el 4 de mayo de la misma data.


2.4. Tal determinación fue recurrida. Sin embargo, dicha autoridad negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito atacado, al resolver la alzada, con providencia del 16 de diciembre de 20214 confirmó la decisión impugnada.


2.5. Así las cosas, el tutelante, adujo que los despachos accionados «no aplicaron de manera adecuada la ley y la jurisprudencia» relativas a la figura del desistimiento tácito pues, no tuvieron en cuenta que al tenor del articulo 317 del C.G.P. la parte ejecutante tenía pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. Además, destacó que conforme a la jurisprudencia civil, no cualquier escrito que se presente interrumpe el término, sino el que se presenta para darle impulso al proceso.


3. Conforme a lo relatado, pidió la protección a sus derechos fundamentales. A su vez, «dejar sin efecto lo actuado por los Juzgados, dentro del proceso radicado 13-468-31-89-002-2021-00172-00 Y ordenar que en un término razonable dicte una nueva providencia donde se ordene la declaratoria de desistimiento tácito».


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox5, luego de memorar sus actuaciones, resaltó que «pese a que el proceso permaneció inactivo en cuanto a las actuaciones del Juzgado de origen, no puede predicarse lo mismo de la parte ejecutante, quien si presentó solicitudes en fecha 16 de marzo de 2020 y 04 de mayo de 2021, lo que en efecto dio lugar a lo establecido en el Literal c, del numeral segundo» del artículo 317 del C.G.P «en cuanto a la interrupción del término, por lo tanto la decisión emitida por este Juzgado al resolver la apelación cuestionada por el accionante es objetiva, pues se encuentra ajustada a la norma que regula el Desistimiento tácito sin que ello represente violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.».


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba6, narró sus actuaciones dentro del trámite ejecutivo. En cuanto a lo expuesto por el libelista, señaló que «en el trámite del proceso ejecutivo objeto de estudio, NO ha desplegado actuación alguna contraria a derecho que configure causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que represente trasgresión o amenaza al debido proceso u otra prerrogativa fundamental constitucional del señor W.C.T., toda vez, que la decisión de negar el desistimiento tácito se ajustó a derecho».


3. Fe M.M.B., demandante en el proceso ejecutivo, manifestó que los despachos judiciales han cumplido con las normas legales, procesales y constitucionales propias del asunto. Además, aseveró que «se evidencia el yerro del togado en las aseveraciones con las que sustenta su petición. Debido a que los términos de operancia del...

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