SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00089-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00089-01 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00089-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3412-2022






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC3412-2022

Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00089-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.C. contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de amparo.


ANTECEDENTES


  1. El gestor del auxilio constitucional demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente infringidos por la autoridad jurisdiccional accionada, con la demora en resolver la solicitud de nulidad por él elevada ante la indebida notificación en que se incurrió dentro del proceso de divorcio contra él adelantado por su cónyuge C.O.A., bajo el radicado n.º 2021-00853.


  1. Solicita entonces, de manera concreta, que a través de este mecanismo preferente se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, (i) decretar la «nulidad absoluta del proceso identificado con radicado No.11001311002220210085300, y por lo tanto se retrotraigan las actuaciones» y, adicionalmente, (ii) se abstenga de materializar el «embargo de la cuenta No. IT15N020008 629200000041289761, del Banco UNICREDIT en la República Italiana Piazza G.A., 3 torre A -20154 milano, a nombre del demandado, ya que este bien no hace parte de la sociedad conyugal conformada dentro del matrimonio COMIN-OMAÑA».


2. Para respaldar su queja expone, en suma, que al interior de la contienda en comento, el 25 de octubre del año pasado la autoridad judicial convocada ordenó su notificación, y en decisión aparte decretó el embargo y posterior secuestro de «los dineros depositados en la cuenta No. IT15N020008 629200000041289761, del Banco UNICREDIT en la República Italiana Piazza Gae Aulenti, 3 torre A -20154 milano, a nombre del demandado», sin reparar en que «se encuentra fuera de los bienes del matrimonio, ya que su fecha de apertura es 2008», es decir, «mucho antes del matrimonio».


Aseguró que como no fue debidamente enterado del inicio del decurso, pues la autoridad censurada lo tuvo por notificado de forma personal bajo los apremios del Decreto 806 de 2020, sin que en su oportunidad se hubiere remitido el auto admisorio de la contienda y desconociendo además, que por la presunta época del enteramiento se encontraba «incapacitado con una operación de la vista», de manera que, dice, no tenía como revisar su correo electrónico, el 13 de diciembre siguiente alegó la nulidad de lo actuado.


Dijo que solo el 6 de diciembre anterior tuvo conocimiento de la «terminación del término de la notificación», sin recibir por parte del juez cognoscente noticia alguna de su petición de anulación, razón por la cual el 25 de enero hogaño, vía derecho de petición, reclamó dar impulso procesal al asunto «para que el juzgado se pronuncie al respecto de la nulidad, y a la fecha el juzgado, sigue con el proceso sin tener en cuenta que existe vicio en el proceso puesto que no se encuentra notificado el demandado en debida forma», situación que, asegura, le ha imposibilitado ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa y, en consecuencia, dice, hace procedente la intervención del juez de tutela en su favor.


RESPUESTA DEL ACCIONADO


a. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, además de hacer una breve relación de las actuaciones adelantadas al interior del proceso revisado explicó, que «se han presentado múltiples inconvenientes y demoras con las notificaciones realizadas por los abogados de los demandantes», razón por la cual, a través de la secretaría del Despacho ordenó el enteramiento de «los autos admisorios o los mandamientos de pagos (sic) a los correos electrónicos de los demandados o ejecutados, anexando las respectivas demandas y anexos», razón por la cual se «remitió al correo electrónico del extremo pasivo alessandro.comin.carraro@gmail.com, indicado en la demanda, la notificación respectiva anexando 5 archivos contentivos de la misma (fls20y 21) y en el folio 22 se puede verificar la confirmación de la entrega del correo electrónico del señor C.»; no obstante, como el aquí accionado el 7 de diciembre anterior informó que el 22 de octubre fue «operado de un desprendimiento de retina», por lo que estuvo incapacitado hasta el día 12 de ese mes y año, por auto del día siguiente «se tuvo por notificado al extremo pasivo y se empezó a correr el término para que ejerciera el derecho de contradicción, el cual venció [en silencio] el pasado viernes 4 de febrero».


Aseguró que pese a lo antedicho, en esta última data el gestor del amparo confirió poder a una profesional del derecho, quien privilegió radicar una solicitud de nulidad que contestar la demanda, pese a encontrarse en tiempo para ello, por lo que vencido el término para contestar, el asunto ingresó al Despacho para proveer sobre la conducta del quejoso y la solicitud de marras.


b. Carolina Omaña Arguello, vinculada, aseguró que el 26 de octubre de 2021 se realizó el enteramiento del auto admisorio de la demanda a su contraparte; empero, la contabilización de términos se interrumpió porque el asunto debió ingresar al Despacho para proveer sobre unas medidas cautelares que no fueron en su oportunidad decretadas. Adicionalmente, previa solicitud del demandado, la autoridad judicial tuvo por notificado a éste por conducta concluyente ante la demostración de una incapacidad médica extendida hasta el 12 de diciembre de 2021, razón por la cual, en su criterio, dentro del juicio se respetaron las garantías superiores del promotor del amparo, razón por la cual pidió denegar la tutela.


c. En escrito aparte, la apoderada del quejoso dijo «contestar la tutela» y, para ello, insistió en los fundamentos de hecho incorporados en el libelo genitor.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Familia del...

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