SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87845 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87845 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87845
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL716-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL716-2022

Radicación n.° 87845

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EQUIPOS DOMA S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró M.P.Z..


  1. ANTECEDENTES


Marceliano Palma Zambrano llamó a juicio a Equipos Doma S.A.S. con el fin de que previa declaración de la ineficacia del despido del que fue objeto, fuera condenada a reintegrarlo a un trabajo igual al que venía desempeñando para la época de la terminación del nexo laboral o a otro de similares características y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando fuera efectivamente reintegrado, así como a la indemnización de que trata el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Apoyó sus peticiones en que prestó sus servicios para la convocada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23 de septiembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2015; que el último cargo que desempeñó fue el operador de equipos (malacate) y como salario recibió la suma de $966.460,oo más el auxilio de transporte; que fue afiliado a salud, pensiones y riesgos laborales; que el 6 de marzo de 2013, encontrándose en el área de parqueo sufrió un infortunio laboral, el cual ocurrió en cumplimiento de una orden de transportar una batería pesada de veinte kilos, y al introducir de forma involuntaria el pie izquierdo en un sitio de una profundidad de cincuenta centímetros, el que se encontraba tapado con un plástico y sin ninguna señalización de riesgo; que fueron testigos presenciales de dicho suceso los supervisores señores F.B., F.R. y W.B..


Dijo que la empleadora no cumplió con el deber de informar a la ARP Sura tal incidente; que a partir de ese momento empezó a sufrir, de forma continua, un fuerte y crónico dolor a nivel de los discos intervertebrales lumbares que le dificultó sustancialmente su desempeño; que dicha patología ha sido objeto de atención médica por parte de Salud Total EPS y ha generado no solo una serie de incapacidades laborales superiores a 120 días sino también restricciones laborales; que el 19 de abril de 2013, el Departamento de Medicina Laboral de la mencionada EPS, comunicó a la accionada una serie de recomendaciones al momento de cumplir las funciones propias del cargo; que el 22 de julio de 2013 recibió concepto médico que dio cuenta de «RX columna lumbo sacra cambios espondiloartrósicos generalizados, osteofitos anteriores y laterales, disminución espacio L5–S1 con pinzamiento posterior, artrosis facetaria multinivel».


Expresó que el 19 de junio de 2015, en su sitio de trabajo presentó un fuerte dolor lumbar con limitación funcional que lo obligó acudir nuevamente a Salud Total EPS, forjando varios días de incapacidad laboral; que el 7 de julio de 2015 se reintegró a sus labores habituales, previa expedición de un certificado de aptitud laboral suscrito por el medico ocupacional de la empresa, en el que lo consideró «apto al ingreso con recomendaciones»; que en razón a los severos dolores asociados con la patología lumbar se expidieron en su favor incapacidades laborales entre el 9 y el 15 de septiembre de 2015 y se le ordenaron 30 sesiones de terapias de rehabilitación física; que nuevamente Salud Total EPS expidió incapacidades laborales para los días 16 al 18 y del 20 al 21 de octubre de 2015; que el 30 de noviembre de 2015, la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.


Indicó que al momento del finiquito laboral le pagaron la suma de $5.318.374,oo por concepto de liquidación definitiva; que para la data del despido padecía de alteraciones significativas en su estado de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores; que su estado de salud era de conocimiento de la accionada; que no se solicitó permiso a la autoridad administrativa pertinente para dar por finalizada la atadura; que el grupo médico laboral de Colpensiones, el 5 de febrero de 2016, lo calificó con una PCL del 12.69 % con fecha de configuración enero 2016; que la JRCI del Atlántico, fijó un 19.70 %, de PCL y como data de estructuración 15 de enero de 2016 (f.° 88 a 93, del cuaderno principal).


La demandada se opuso a la declaración y condenas y, en cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio por parte del actor en las fechas indicadas, así como admitió que a la terminación del vínculo laboral el trabajador no había sido calificado con pérdida de capacidad laboral. Sobre los restantes, señaló no ser ciertos o no constarle.


Argumentó que el demandante el 6 de marzo de 2013, no sufrió ningún accidente de trabajo y, en todo caso, no lo reportó y que para la fecha en la que se le dio por terminado el nexo laboral no se encontraba incapacitado ni contaba con restricciones ni recomendaciones laborales, como tampoco había sido calificado por las entidades competentes.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación, y prescripción f.° 119 a 154, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 21 de enero de 2019, decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Por sustracción de materia se abstendrá el Despacho de pronunciarse respecto de las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN.


SEGUNDO: ABSOLVER a EQUIPOS DOMA S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor M.P.Z..


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante por salir vencido en el juicio. S. como agencias en derecho el equivalente de ½ salario mínimo legal.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, consúltese con el superior (f.° 221 CD y 222 acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de noviembre de 2019, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de enero del 2019, dentro del proceso adelantado por el señor MARCELIANO PALMA ZAMBRANO en contra de EQUIPOS DOMA S.A.S, atendiendo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar:


  • DECLARAR INEFICAZ el despido de MARCELIANO PALMA ZAMBRANO y en consecuencia CONDENAR a la demandada EQUIPOS DOMA S.A.S a REINTEGRAR al demandante al mismo cargo u otro similar al que tenía el día del despido.

  • CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales legales que se produjeron, al igual que el pago de los aportes a la seguridad social, desde la fecha del despido 30 de noviembre de 2015 y hasta que se haga efectivo el reintegro, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia.

  • CONDENAR al pago de indemnización que establece el art. 26 de la Ley 361 de 2007 modificado por el artículo 137 del Decreto Nacional 019 de 2012, por existir violación a dicha normatividad 180 días de salario.

  • Costas en primera instancia a cargo de la demandada.


SEGUNDO: Sin costas. (f.° 232 CD y acta, del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a determinar: i) si el actor estaba amparado o no por la estabilidad reforzada por motivos de salud, para la época del despedido por la demandada y, en caso positivo, ii) si le asistía el derecho a las pretensiones que reclamaba.


Precisó que, a f.° 160, ib., militaba la misiva a través de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, el 30 de noviembre de 2015. Asimismo, que el testigo E.A.D. indicó que «entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que la relación laboral, terminó no porque mediara una justa causa, sino porque la máquina que operaba el demandante no se encontraba en funcionamiento y por eso terminó el contrato», con lo cual concluyó la existencia del nexo laboral y los extremos temporales, señalando que aquel inició el 23 de septiembre de 2011 y terminó el 30 de noviembre de 2015, acorde con la liquidación de prestaciones sociales de f.° 63, ib. y como salario que percibió la suma de $1.598.908,oo.


Dijo que el actor manifestó que para la data en que le dieron por fenecido el nexo se encontraba en debilidad manifiesta, por cuanto el 6 de marzo de 2013 sufrió un accidente en el área de parqueo de la empresa y que, a partir de ese momento, presentaba un fuerte dolor a nivel de los discos intervertebrales lumbares que le imposibilitaba el desempeño de sus labores en condiciones normales; que en razón a los padecimientos anteriores fue objeto de atención médica, tanto por la ARP Sura f.° 186, ib., como de la EPS Salud Total f.° 57 y 62, ib., las cuales expidieron una serie de incapacidades, todas allegadas al empleador por lo que tenía conocimiento de su padecimiento y aun así sin mediar previa autorización del Ministerio del Trabajo, le terminó el contrato.


Adujo que, en virtud del artículo 62 del CST, el empleador no logró acreditar la justa causa por la cual rompió la atadura y, menos aun, la invocó en la comunicación en la que adoptó tal decisión. Agregó que, por lo precedente, se hacía necesario analizar el estado de debilidad manifiesta invocado por el demandante.


A tal efecto, consideró pertinente referirse a la reiterada jurisprudencia constitucional, que ha adoctrinado lo siguiente:


Cuando un trabajador padece una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y se tema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR