SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89017 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89017 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente89017
Fecha07 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL865-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL865-2022

Radicación n.° 89017

Acta 08


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP - ESSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que ANA AYDEE PRADA OCHOA le inició a la recurrente y a PROYECTOS GENERALES Y CÍA. P & G LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Ana Aydee Prada Ochoa llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A ESP ESSA y a Proyectos Generales y Cía. P&G Ltda. para obtener, previa declaración de que las demandadas era solidariamente responsables y que entre A.S.P. y la sociedad limitada existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 1° de abril al 31 de diciembre de 2006, el pago del reajuste pensional, los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, familiares, sociológicos, las prestaciones sociales, la indexación, los intereses corrientes o moratorios (f.° 3 a 14 del cuaderno 1).


Para fundamentar esa suplicas, narró que ESSA E.S.P., como dueña de la obra y prestadora del servicio de energía eléctrica, contrató con P & G LTDA. el mantenimiento, en el área rural y urbana del municipio de San Joaquín, de las redes de alto y baja tensión; que ésta última vinculó laboralmente al causante, A.S.P., el que finalizó el 23 de junio de 2006, cuando falleció como consecuencia del accidente de trabajo, ocurrido el 23 de junio de 2006, por un descargue repentino de voltaje de energía eléctrica del poste de alumbrado público que se encontraba reparando.


Precisó, que ese hecho obedeció a la culpa exclusiva del empleador, porque omitió las medidas de seguridad individual, de prevención, de vigilancia, de inspección, agregando que tampoco controló el flujo y el voltaje de la energía; que al extrabajador no se le entregaron elementos para realizar la labor encomendada; que éste, en vida, devengó $414.835, y sobre esa suma cotizó para pensión, cuando un electricista de redes M.T. y B.T., percibía, un promedio mensual de $3.000.000.


Manifestó, que ese infortunio le significó perjuicios materiales, morales, familiares y fisiológicos, sin que le hubieran entregado la liquidación de prestaciones sociales, con la debida indexación, los intereses corrientes o moratorios.


Proyectos Generales y Cía. LTDA., se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del contrato con la otra demandada, haciendo lo mismo con la vinculación del de cujus, pero aclarando, que lo fue a término fijo y alegó que su deceso obedeció a la manipulación de un tercero de las líneas de media tensión, junto con el incumplimiento del asalariado, de las normas de seguridad industrial y el no uso de los elementos de protección. Acepto la retribución de los servicios encargados, pero informó que las demás afirmaciones, eran simples afirmaciones subjetivas.


En su defensa, formuló como de fondo, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de un derecho adquirido por la demandante, culpa exclusiva del trabajador y buena fe (f.° 75 a 100 ib.).


La Electrificadora de S.S.A.E., también se resistió a los requerimientos de la petente. Dijo, que era cierto, que suscribió con P y G LTDA. el Contrato CO-UDT-MOR992-0034-014, e indicó, que no le constaban los demás supuestos.


Presentó, en su defensa, las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 368 a 374 del cuaderno 2).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., con sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió (f.° 220 a 228 del cuaderno 3):


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor […] y la empresa PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA. existió un (sic) relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de julio de 2004 y el 23 de junio de 2006.


SEGUNDO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora […] la suma de CIENTO SETENTA MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($170.013.638) por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.


TERCERO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora […] la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESES ($120.178.859) por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO.


CUARTO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora […] la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($23.437.260) por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES.


QUINTO: DECLARAR que la ELECTRFICADORA […] es solidariamente responsable de las condenas impuestas a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA.


SEXTO: ABSOLVER a […] y a la […] de los demás cargos formulados en su contra por la demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fallo cuestionado en este recurso, del 13 de diciembre de 2019, confirmó el de primer grado (f.° 294 a 300 del cuaderno 3).


En lo que interesa al recurso de casación, advirtió, que debía definir, si el Juez unipersonal se equivocó al concluir que existió culpa suficientemente comprobada del empleador, en el accidente que le ocasionó la muerte al causante y, si debía declararse solidariamente responsable a la recurrente.


Expresó, que estaba por fuera de debate que el de cujus le prestó servicios a Proyectos Generales y Compañía Ltda., con contrato de trabajo desde el 23 de julio de 2004 hasta el 23 de junio de 2006; que aquel falleció por el accidente laboral del último día mencionada; que entre las demandadas se suscribió el Contrato CO-UTD-MOR-992-0034-04, cuyo objeto consistió en realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de líneas de subtransmisión y redes de distribución de baja tensión, de los municipios de Aratoca, Coromoro, Encino, O., Onzaga, S.J., Valle de San José, C., Cincelada y sus áreas urbanas y rurales; que el causante y la accionante contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1982.


Seguidamente, se refirió al contenido de los artículos 56 y 216 del CST; luego citó la sentencia de casación con radicación 39446.


A continuación, se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal del dador del empleo, de los documentos de folios 284, 287 y 289, e indicó, que las reuniones a las que aludían los medios escritos, eran insuficientes, porque solo acreditaban dos encuentros, durante el tiempo de la relación laboral, donde se trató el tema de las medidas de protección derivadas de las actividades ejecutadas el 27 de julio y 11 de setiembre de 2004, destacando que, con posterioridad, solo se observaba la entrega de instructivos (f.° 291 a 299), pero no un acompañamiento directo al trabajador; que la llevada a cabo el 31 de julio de 2004 (f.° 286), no registraba la asistencia del señor Silva Pimiento.


Sostuvo, que en la efectuada el 22 de junio de 2006, un día antes del suceso, se expuso que se había recalcado sobre las 5 reglas de oro, siendo evidente que «no fueron lesiones (sic) aprendidas, y es que tal y como lo resaltó la Juez de instancia, el empleador no se ocupó de demostrar que estuvo al tanto del cumplimiento de dichas reglas de oro, y bien sea de paso decirlo de ninguna norma de seguridad».


Indicó:


V. que de las citadas reuniones no se colige que se hubiese ofrecido al señor A.S. capacitaciones sobre los riesgos a los que se le sometió al momento de prestar sus servicios a favor del empleador como electricista de redes en el Municipio de San Joaquín, pue son (sic) siquiera se aportó M. de Riesgos Ocupacionales, en ese orden, no sobra advertir, que el expediente se encuentra huérfano de prueba, en punto a la demostración de la existencia del programa de salud ocupacional P.S.O. hoy S.G.S.S.T., cuyo fin se recuerda es el de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo, concordante con lo previsto en la Resolución 1016 de 1989.


Descendió a la investigación y al análisis del accidente realizado por ARL Bolívar (f.° 321 a 322), así como al contrato de trabajo (f.° 107), para asentar lo siguiente:


Ahora, conforme se indica en la mentada investigación del accidente, el trabajador falleció por electrocución, siendo causa de la muerte una descarga eléctrica por contacto, y se advierten como causa de (sic) mismo, que el trabajador no uso elementos de protección personal, no uso la perdiga para cambiar desde el piso el fusible, deficiente visibilidad para observar desde el piso alambre en lugar de la cañuela, falta un procedimiento que oriente que hacer cuando falta una cañuela, deficiencia en la supervisión del cumplimiento de norma y procedimientos, e intervención de un tercero cambiando cañuela por alambre.


En el anterior escenario surge evidente que aun cuando el trabajador actuó de forma imprudente, no menos que (sic) empleador no se ocupó de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad no determinar los riesgos locativos a los expuso (sic) a su trabajador, simplemente lo envió a realizar la tarea sin asegurarse de determinar los riesgos y si los determinó no se aseguró del cumplimiento de la (sic) medidas de seguridad, y es que no resulta razonable concluir como lo pretende la censura que por el simple hecho de haber dictado unas escasas charlas y entregar unos EPP, ya dé por sentado que (sic) el cumplimiento del deber de protección y cuidado, máxime cuando la ejecución de la actividad desplegada por el fallecido trabajador es catalogada como de alto riesgo,...

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