SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00021-01 del 04-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00021-01 del 04-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00021-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2398-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2398-2022

Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00021-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por C.A.A.O. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, libertad de empresa, propiedad privada, buen nombre, trabajo, igualdad y «presunción de inocencia», que dice vulnerados por la autoridad accionada.

''>En consecuencia, solicita que se «dejen sin efecto los numerales primero y segundo del auto que neg[ó] [su] exclusión…>» y se ordene a la Superintendencia acusada «emitir una nueva decisión en la que acceda a la exclusión».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Mediante resolución de 29 de agosto de 2017 la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades adoptó medida de intervención administrativa respecto de la sociedad ABC for Winners SAS por captación masiva no autorizada de dineros del público conforme al Decreto 4334 de 2008; y el 14 de noviembre siguiente ordenó la intervención mediante la toma de posesión de bienes, haberes, negocios y patrimonio de ABC for Winners SAS y de sus accionistas o ex accionistas, miembros o ex miembros de la junta directiva y revisores fiscales o ex revisores fiscales, durante el periodo de captación.

2.2. Tras surtirse distintas actuaciones, el 25 de junio y 1, 2, 7, 12, 14 y 19 de julio de 2021, fue adelantada audiencia de resolución de solicitudes de desintervención, objeciones y aprobación del inventario valorado de bienes distintos al dinero, en la que, entre otras cosas, fue desestimada la petición de exclusión de C.A.A.O., representante legal de la referida sociedad.

2.3. Indicó el gestor que el Decreto 4334 de 2008 creó un proceso de única instancia, con tránsito a cosa juzgada, con vacíos procesales, sin recursos ni garantías; que si bien tuvo control de constitucionalidad, quedó condicionado a su sustentación en debida forma y respeto por el debido proceso, lo que no ocurrió en el sub-examine; y que él actuó como representante legal de la sociedad intervenida, la que se dedicaba a la comercialización de pagarés amparados con libranzas.

''>2.4. Señaló que la medida de intervención era «ilegal, inconstitucional, injusta, irreal y violatoria de gran cantidad de derechos y garantías fundamentales>»; que se concluyó que las actividades desarrolladas por la sociedad se encuadraban en los supuestos de captación no autorizada, lo que no fue probado ni sustentado; que no se definieron los supuestos hechos notorios, los sujetos de intervención, el periodo de captación, las pruebas fueron secretas o no se consideraron.

''>2.5. Adujo que los intervenidos fueron engañados en su buena fe al participar en una operación lícita de factoring, en la que compraron títulos valores auténticos (pagarés), que cancelaron con sus propios recursos sociales y que contaban con un medio de recaudo en las pagadurías de los deudores (libranzas), «a unos originadores reconocidos y autorizados, timadores confesos, enjuiciados y sentenciados como captadores, falsificadores, estafadores, lavadores y mas>»; y que los 105 títulos valores censurados por la Superintendencia acusada existían físicamente y estaban reconocidos por los interventores auxiliares de la entidad, demostrada su autenticidad, trazabilidad, razonabilidad financiera, compra, pago, recibo, circulación, recaudos y giros.

2.6. Sostuvo que el proceso estaba lleno de injusticias, falacias y atropellos; que el juez acomodó los hechos y decretó las pruebas a su antojo; y que en la audiencia de resolución de solicitudes de exclusión y de valoración del inventario se negó injustamente la exclusión de los revisores fiscales, accionistas y de los que ejercieron como administradores, pese a que demostraron su buena fe, diligencia, cuidado y lealtad, pues se dejaron de lado los alegatos de conclusión que presentaron, no fueron escuchados ni se decretaron los medios de convicción deprecados.

2.7. Aseveró los 105 títulos no habían sido tachados de falsos; que no se respetó el debido proceso ni la presunción de inocencia; que era víctima, no captador; que demostró su buena fe o inexistencia de captación masiva; y que se decidió sin criterios de proporcionalidad.

2.8. Agregó que se dejaba de lado la libertad de empresa, la propiedad privada y el buen nombre; que se transgredieron sus garantías esenciales con la determinación de denegar su exclusión del trámite criticado, así como los recursos propuestos; y que se configuraron los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustancial, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los hechos del libelo inicial e indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada el 25 de junio y 1, 2, 7, 12, 14 y 19 de julio de 2021 se emitieron con observancia de las normas que rigen el proceso de intervención y con fundamento en las pruebas regular y oportunamente recaudadas, por lo que no configuraban defecto ni vía de hecho alguna; que el accionante no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad, ni su actuación de buena fe, en ausencia de dolo o culpa; que era el Decreto 4334 de 2008 el que establecía que las determinaciones emitidas en ese proceso tenían efectos de cosa juzgada erga omnes, eran única instancia y con carácter jurisdiccional; que se comprobó la existencia de hechos objetivos y notorios de captación, pues se vendió cartera que no existía y se llevaron a cabo operaciones sin justificación financiera razonable; que la aplicación de las prescripciones del anotado Decreto habían sido avaladas por la Corte Constitucional; y que las inconformidades frente a las decisiones adoptadas debieron ser propuestas a través de las acciones administrativas que procedían frente a dichos actos, pues los mismos gozaban de la presunción de legalidad.

Anotó que se adelantó un juicio de responsabilidad subjetiva, con examen razonado sobre la condición determinante y efectiva en la producción del daño de cada uno de los sujetos; que las providencias que determinaron a quienes se les imponía la medida de intervención ya habían sido cuestionadas en tutela anterior; que no se observaban los requisitos de procedibilidad del resguardo; que el juzgador señaló las pruebas que daban cuenta que el accionante, en su condición de representante legal, suscribió los contratos de comercialización de cartera inexistente, no realizó controles suficientes, no verificó que la cartera adquirida se encontrara debidamente registrada en la pagaduría respectiva y participó activamente en las reuniones de asamblea y junta durante el periodo de captación.

Añadió que el despacho valoró bajo la sana critica la proporcionalidad de la participación de los sujetos intervenidos; que el petente no desvirtuó la presunción de responsabilidad que recaía en su contra; que la decisión fue debidamente motivada; que no existía desconocimiento del precedente; que a lo largo de la actuación el promotor había tenido la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción; que la decisión del fallador buscaba proteger el interés público en el manejo de recursos de captación; y que se oponía a la prosperidad de las pretensiones reclamadas.

2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se incurría en defecto orgánico, pues el Decreto 4334 de 2008 asentaba la competencia administrativa para intervenir y tomar posesión del patrimonio de los intervenidos en la Superintendencia de Sociedades; que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recursos contra el auto que lo intervino, ni acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo particular, con lo que cerró la oportunidad para ventilar sus quejas por esta vía excepcional; que no se presentaba un defecto procedimental absoluto con la denegatoria de la apelación impetrada, pues la toma de posesión era de única instancia conforme al artículo 3 ídem; que la providencia que negó las pruebas testimoniales y periciales no era arbitraria; que el...

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