SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86233 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86233 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86233
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL703-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL703-2022

Radicación n.° 86233

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA GÓMEZ DE MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que la recurrente la promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ana Rosa Gómez de M. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para obtener el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de diciembre de 2007 hasta el mes de noviembre de 2015 (f.° 19 a 26 del cuaderno 1).


Para fundamentar esa súplica, narró que Colpensiones negó el derecho al pago de la pensión de jubilación, razón por la cual, adelantó un proceso ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien reconoció el derecho con el respectivo retroactivo; que el Tribunal superior del mismo distrito judicial, modificó la fecha del reconocimiento de la prestación, desde el 23 de diciembre de 2007 y confirmó en lo demás.


Expresó, que la administradora del régimen de prima media con prestación definida, le reconoció las mesadas, desde el mes de febrero de 2014, sin incluir la retroactividad ordenada en las decisiones atrás mencionadas; que inició proceso ejecutivo e indicó, que los ciclos desde el 23 de diciembre de 2007, solo se cancelaron en el mes de junio de 2015.


A la accionada, se le dio por no contestada la demanda (f.° 53 ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 27 de marzo de 2017, resolvió (f.° 78 del cuaderno 1):


PRIMERO: CONDENAR a la […] a que reconozca y pague a la demandante […] las diferencias que resultan entre los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el veintitrés (23) de abril de 2011 hasta el cuatro (4) de junio de 2015, sobre las mesadas que se generaron de su pensión de vejez, desde el 23 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2014, y el componente de indexación para ese período de tiempo, a partir del 23 de abril de 2011 hasta el cuatro (4) de junio de 2015, incluido en el pago del retroactivo que fue efectuado dentro del proceso de ejecución ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de ejecución 2012/00083, conforme al título de depósito judicial por valor de $55.615.396,oo de fecha 5 de junio de 2015, lo anterior en referencia a la pensión de vejez que fue reconocida a la actora por orden de ese Despacho Judicial según la Resolución GNR 38040 del once (11) de febrero de 2014.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación las partes y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 30 de enero de 2019 (f.° 98 del cuaderno 1), revocó el de primer grado y absolvió a la convocada.


En lo que al recurso extraordinario interesa, dijo que debía definir si en este asunto era procedente la condena por intereses moratorios.


Al respecto, señaló que estos estaban regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y procedían ante la mora por el no pago de mesadas, siendo aplicables a todos los pensionados sin distinguirlos, tal como se dijo en la sentencia CC C-601-2000.


Expuso, que en este asunto y conforme a los documentos de folios 4 a 12 y 70 a 73, a la demandante, el Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá le ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo, con la indexación del correspondiente retroactivo; que esa decisión fue modificada por el Tribunal de igual sede, donde se determinó que estaban prescritas las mesadas pensionales anteriores al 23 de diciembre de 2007.


Manifestó que, dando cumplimiento a esa orden, la demandada profirió la Resolución n.° GNR 38040 del 11 de febrero de 2014, ingresando la prestación con corte a nómina, el 1° de febrero de 2014.


Alegó, que en el trámite anterior a la accionante se le canceló la suma de $55.615.396, ordenándose terminar el proceso por pago total de la obligación, donde se entendía se canceló la indexación de este valor.


Expresó, que no compartía la condena porque no era concomitante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la actualización de las sumas líquidas de dinero, al estar endilgando una doble sanción, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL16440-2014, que reprodujo.


Con sustento en lo anterior, concluyó que era claro que la accionada fue objeto de censura por la mora en el reconocimiento de la pensión que se debatió y que se ordenó en proceso ordinario y ejecutivo, adelantado ante el Juzgado 12 Laboral de Bogotá; que esa decisión estaba ejecutoriada y constituía cosa juzgada, por lo que mal haría en restarle valor a la indexación reconocida y cancelada para imponer condena por intereses moratorios.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se casen las «sentencias impugnadas», es decir, las proferidas por el Tribunal y el Juzgado, para que en su lugar se ordene el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de diciembre de 2007.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación (f.° 10 a 18 del cuaderno de la Corte).


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el preámbulo, 13, 46, 48 y 53 de la...

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