SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00060-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00060-01 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00060-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3483-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3483-2022
R.icación n° 11001-22-10-000-2022-00060-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2022, que negó la acción de tutela promovida por Walter Zocimo Valencia Marroquín contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado «13-2013-491.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. E.C.L., en representación de su menor hija promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante. El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, quien admitió la demanda -con auto del 21 de julio de 2021-1.


2.2. El actor relató que tras enterarse de una medida cautelar de embargo «[E]n el mes de agosto de 2021…sobre uno de (sus) inmuebles» radicó un derecho de petición «a motu proprio … al Juzgado treinta y dos de Familia de Bogotá… solicitándole, me notificara de cualquier decisión o providencia a mi correo electrónico walterzocimo@hotmail.com o a la Cra. 72 A N° 24-72 Torre 2 Apartamento 604 de Bogotá, por cuanto desconocía por completo de alguna providencia emitida por el despacho».


2.3. Narró que «al conocer la existencia de dicho proceso» confirió poder a un profesional del derecho, quien «dentro del término establecido (10 días) procede a contestar la demanda el día 30 de septiembre de 2021…en dicha contestación…se pone de presente al Juzgado que se desconoce el mandamiento de pago o cualquier otra decisión judicial proferida al interior del proceso con anterioridad al 19 de septiembre de 2021. De igual forma que se desconoce la demanda y sus anexos con anterioridad al 19 de septiembre de 2021»2. Ello, por cuanto «le remití a mi abogado los oficios necesarios, ya que el link no se puede compartir a otra persona, luego mi abogado no conoció de todo el expediente».


2.4. Refirió que al advertir que en la demanda la parte actora citó para su notificación un correo «con otra extensión equivocada, es decir no a “Hotmail”…si no que remitió todos los oficios al correo walterzocimo@gmail.com»...Mediante derecho de petición, se manifestó al despacho que con el fin de evitar nulidades procesales, y garantizar el derecho ius fundamental al debido proceso».

2.5. Sostuvo que mediante auto del 27 de enero de 2022, el querellado no tuvo en cuenta el escrito de excepciones, por ser extemporáneo. Asimismo, indicó que tampoco accedió a la solicitud de reducir embargos o fijar una caución para levantar las medidas cautelares decretadas.


2.6. Debido a lo anterior, impetró el presente amparo constitucional, al estimar que el Despacho accionado «determinó “No escucharme” frente a los escritos que reposan en las carpetas No. 015 y 017, ni tampoco tenerlas por presentada por cuanto no se hizo por conducto de apoderado…lo cierto es que si bien designé apoderado…a lo cual el juzgado 32 le reconoció personería, lo cierto es que tampoco se le ha compartido el Link con la carpeta…».


3. Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene a la Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá, notifique las providencias en debida forma y garantizando el derecho a la defensa técnica, por cuanto a mi apoderado no se le ha compartido el link y por ende no puede conocer todo el expediente para ejercer una adecuada defensa». Igualmente, que se ordene a la accionada «limite las medidas cautelares por considerarlas excesivas».


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones procesales, destacando que «dentro del plenario (documento 007) la parte demandante acreditó la notificación del auto de apremio» el 2 de agosto al accionante -allí demandando- «al correo electrónico walterzocimo@gmail.com, bajo lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Misma dirección indicada en el libelo demandatorio». Relató que «por auto del 9 de septiembre de 2021 fue tenida en cuenta la notificación realizada, empero, ante la interrupción de los términos de traslado por la entrada del proceso al Despacho, se ordenó la contabilización del término restante… con relación a la solicitud presentada por el demandado, se ordenó que por Secretaría se le autorizara el acceso al expediente digital, siéndole compartido el link el día 15 de septiembre de dicha anualidad…El día 30 de septiembre de ese mismo año el extremo pasivo presentó contestación de la demanda, la cual, por auto del 27 de enero de 2022 no se tuvo en cuenta, dado que resultó extemporánea.


Frente a las medidas cautelares, expuso que «el día 22 de octubre de 2021 fueron resueltas las solicitudes presentadas por el demandado, advirtiendo que no se accedía a ello por cuanto no se han hecho efectivas (…) en lo que atañe a que se ordenara prestar caución para el levantamiento de los embargos decretados, se advirtió que tampoco resultaba procedente, toda vez que, tratándose de proceso ejecutivo de alimentos, existe normal especial (art. 129 y 130 del C.I.A.) que regula dicho asunto, conforme a la cual si el alimentante demandado pretende el levantamiento de la medida, deberá garantizar dicho pago a través de caución prestada en dinero por el monto total de los alimentos de los próximos dos años». Inconforme con lo anterior, «la parte demandada interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, siendo resuelto por auto del 27 de enero de 2022, manteniéndose incólume tal decisión». Por lo tanto, solicitó denegar el amparo.


2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia manifestó que, «se observa informe del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C., en donde luego de hacer un recuento de todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso manifiesta que dentro del trámite del presente asunto no han sido vulneradas las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia ni el derecho de petición de la parte demandada, puesto que las decisiones que se han emitido se ajustan a lo previsto en el Código General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Código de la Infancia y la Adolescencia. Adicionalmente, cada una de las peticiones han sido resueltas conforme a las normas jurídicas aplicables. Como se observa, todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a la ley vigente, por lo que se solicita denegar el amparo constitucional deprecado en lo que respecta al presente estrado judicial». Así, exigió declarar improcedente la acción constitucional.


3. El Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.


4. E.C.L. guardó silencio.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial...

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