SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122}100002022-00109-01 del 24-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122}100002022-00109-01 del 24-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100122}100002022-00109-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Número de sentenciaSTC3482-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3482-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00109-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Alejandro Chaparro Pita le instauró a la Comisaría Once de Familia de Suba II y al Juzgado Doce de Familia, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2020-00191.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, derecho a la presunción de inocencia, buena fe y seguridad jurídica» para que, en consecuencia, se ordenara:


«1. Anular el auto de fecha 20 de septiembre de 2021emanado del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, mediante el que se procedió a la conversión de la multa en arresto, dentro del expediente por el aparente incumplimiento de la medida de protección No. 11001311001220200019100.


2. Anular la providencia administrativa de fecha 24 de enero del 2020, emanada de la Comisaria Once de Familia de Suba, mediante la que se avocó conocimiento del incidente de desacato de la medida de protección por hechos acaecidos el día 5 de enero del año 2020, que como ya se probaron nunca tuvieron lugar.


3. Anular la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con el desacato de la medida de protección referenciada promovida por la señora I.R.R., el incumplimiento en el pago de la multa y la conversión de la multa en arresto, lo anterior toda vez que la única forma de garantizar al tutelante el restablecimiento de sus derechos es garantizando el ejercicio pleno de sus derechos de defensa y contradicción, máxime si se tiene en cuenta que las mismas ocasionarían un daño significativo, pues llevaría a la privación de la libertad del suscrito por un hecho no cometido, sin la posibilidad de interponer recursos, ni controvertir dicha decisión condenatoria.


4.- (…).


5. Conminar a la Comisaria Once de Familia de Suba para que con sujeción al debido proceso constitucional revise la totalidad de las actuaciones administrativas impulsadas en contra del suscrito, para que en caso de que exista mérito se vincule efectivamente al suscrito a las mismas para que pueda ejercer los derechos de defensa y contradicción.


6. Expedir oficio de levantamiento de orden de captura ante la Dijin y para el Director de la Cárcel Distrital de Varones».


Del confuso escrito genitor y del expediente, se extrae que la Comisaria Once de Familia de Suba II, en la acción de protección por violencia intrafamiliar que a L.A.C.P. le incoó su hijo (nº 345 – 18 R.E.G. nº 932-18), le impuso «medida de protección a favor de L.A.C.R. y [de] la señora I.R.R.» y lo conminó a «desalojar el bien inmueble en el que habitaba y respecto del cual compartía la copropiedad con la señora I.R.R., inmueble ubicado en la carrera 128 # 139 – 37 del Barrio Sabana de Tibabuyes de la localidad de Suba» (14 ag.), decisión replicada por aquel.


Luego, el estrado querellado abrió incidente de desacato (24 en. 2020) que culminó con sanción de dos S.M.L.M.V. (14 feb.), determinación que el Superior confirmó (16 abr. 2021).


Advertido el impago de la multa por el promotor, la Comisaria Once de Familia de Suba II remitió «el expediente al Juzgado de Familia de conocimiento para efectos de ser expedida la orden de arresto una vez se realice la conversión de la multa en arresto que corresponde a seis (6) días…» (18 jun.), providencia que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá avaló (20 sep.).


Sostuvo el gestor que «el día 5 de diciembre del año 2021, la señora I.R.R. [le] remitió a través de WhatsApp, las fotografías del auto de fecha 20 de septiembre de 2021 emanado del Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C dentro del expediente correspondiente a la medida de protección (…) mediante el cual el Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C procedió a la conversión de la multa en arresto por incumplimiento en el pago de la misma, documentos que ella encontró bajo la puerta de la entrada de la propiedad ubicada en carrera 128 # 139 – 3 el martes día 30 de noviembre de 2021».


También, que «nunca tuvo conocimiento de la apertura del expediente de dicha medida de protección, es decir el suscrito no se le notifico en ningún tiempo de la apertura y tramite de una medida de protección solicitada por el señor L.A.C.R.»; menos aún del «impulso o apertura del expediente correspondiente al desacato por incumplimiento de la medida de protección solicitada por el señor L.A.C.R. (…) tampoco se notificó al suscrito de la remisión y apertura del expediente que se dio en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá y mediante el cual se procedió a la conversión de la multa en arresto por el incumplimiento de la referida medida de protección».


Afirmó que interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de septiembre de 2021 «notificado hasta el día 30 de noviembre de 2021, a través del cual el despacho convierte la multa en arresto», pero el despacho acusado le comunicó que «dicho recurso no tenía procedencia toda vez que la diligencia y expediente ya se encontraba nuevamente en la Comisaria Once de Familia de Suba». Además, que formuló ante la Comisaría Once de Familia de Suba «solicitud de nulidad bajo los presupuestos previamente expuestos», sin que al tiempo de la radicación del ruego haya obtenido pronunciamiento alguno.


Acusó a las autoridades cuestionadas de incurrir en las siguientes vías de hecho:


a)- «Defecto fáctico» toda vez que «como se ha demostrado de haberse tenido en consideración la verdad de los hechos, dicho acto administrativo habría tenido un sentido opuesto al adoptado»


b)- «Error de hecho inducido» dado que «los hechos que originaron el impulso del trámite administrativo de incidente de desacato a la medida de protección carecían de veracidad, toda vez que para la fecha de los mismos el suscrito no se encontraba en la ciudad de Bogotá D.C»


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