SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71067 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71067 del 15-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha15 Marzo 2022
Número de expediente71067
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL838-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL838-2022

Radicación n.° 71067

Acta 09


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWIN NEIDER AGUIRRE y MARÍA CRISTINA OTÁLVARO quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores BRANDON STEVEN AGUIRRE GIRALDO y BRENDA AGUIRRE OTÁLVARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de CONSTRU METÁLICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; sus socios L.F.C.T.; R.F., LUIS DAVID y J.E.C.M.; y de CARLOS ENRIQUE ZAPATA, quien con ocasión a la reforma de la demanda inicial fue reemplazado por PABLO ANDRÉS MONSALVE JIMÉNEZ. Trámite en el que se vinculó al DEPARTAMENTO DE CALDAS como litisconsorte necesario y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A.–.C.S.A.- como llamada en garantía.


Como se cumplen las exigencias previstas en el artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia presentada por la abogada Carmen Eugenia Cardona León al poder conferido por el Departamento de Caldas (fos. 69 y 70 cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Edwin Neider Aguirre y M.C.O.E. en nombre propio y en representación de los menores Brandon Steven Aguirre Giraldo y B.A.O. demandaron inicialmente a C.E.Z.M., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el primero de los mencionados, el cual operó desde el 11 de agosto de 2008 al 22 de abril de 2009; y a C.M.S.A.S. en liquidación, a sus socios Luis Fernando Castrillón Trujillo, R.F.C.M., Luis David Castrillón Molina y J.E.C.M., como responsables solidarios de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 14 de agosto de 2008 por culpa del empleador; y en consecuencia, solicitaron, se les condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, y de las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 11 de agosto de 2008 E.N.A., fue contratado por C.E.Z.M. para realizar la reparación del puente denominado «Vega la Grande»; obra que fue encargada a su empleador por parte de la sociedad Constru Metálicas S. A. S. en Liquidación, mediante un contrato de obra civil.


Manifestaron que debido a que «el lugar en el que debían realizar la labor contratada» no tenía energía eléctrica, entre el 11 y 14 de agosto de 2008 desarrollaron todas aquellas actividades que no requerían de esta, hasta que, el último día, C.E.Z.M. ordenó «a uno de sus trabajadores, ir al pueblo a comprar unos materiales, con el fin de obtener energía eléctrica de un poste de energía que había en el lugar de trabajo».


Señalaron que una vez se contó con los materiales necesarios para realizar las instalaciones eléctricas, el empleador «permitió y asintió» que E.N.A. realizara la conexión a más de siete metros de altura, momento en el que recibió una descarga que lo hizo caer al suelo y le produjo lesiones que lo dejaron cuadripléjico y con una pérdida de capacidad laboral superior al 80 %.


Afirmaron que el 22 de abril de 2009 la «ARP» Colpatria concedió la pensión de invalidez derivada del accidente de trabajo sufrió por culpa atribuible al empleador, el que le causó perjuicios irremediables, no solo al trabajador quien quedó «confinado a una cama por el resto de su vida», sino a todo su entorno familiar «quienes han sufrido fuertes quebrantos emocionales al ver el estado de postración del padre y compañero sentimental», este último quien, para la fecha de los hechos, percibía una remuneración equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.


Al dar respuesta a la demanda, tanto Constru Metálicas S. A. S. en liquidación, como L.F.C.T.; R.F., L.D. y J.E.C.M. se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que el 11 de agosto de 2008 E.N.A. fue contratado, como ayudante, para trabajar en la reparación del puente denominado «Vega la Grande» de la Dorada, C., mediante un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada; así mismo aclararon que el señor C.E.Z.M., montador de la estructura metálica, era un trabajador más de C.M.S.A.S., y en tal calidad, hizo parte del equipo designado para la reparación, de manera que no era el empleador directo del colaborador accidentado.


Señalaron que, como el sitio donde se debía realizar el trabajo para el que la empresa fue contratada no contaba con energía eléctrica, que era necesaria para adelantar las labores de mantenimiento y refacción del puente, el ingeniero Pablo Andrés Jiménez Monsalve «quien suscribió el Contrato Civil de Obra para la rehabilitación del puente», había solicitado a la CHEC de Manizales, instalar un transformador en el lugar, y que por ello «fue que desde que llegaron» se dedicaron a labores que no requerían energía eléctrica.


Aceptaron que C.E.Z.M. le pidió el favor a uno de sus compañeros ir al pueblo a comprar unos materiales «para poder él hacer la conexión eléctrica para un bombillo, de un poste de energía que había en ese lugar»; de manera que jamás permitió, consintió u ordenó a E.N.A. ejecutar tal actividad; agregaron que el mencionado Z. fue quien procedió «él mismo a preparar el cable, a colocar el plafón y el bombillo para hacer él mismo la conexión y cuando él menos pensó E.N.A. ya se estaba subiendo a la torre y en cuestión de segundos ocurrió el accidente».


Insistieron en que «es necesario dejar muy en claro que en ningún momento al señor E.N.A. se le dio por parte del señor Z.M. o de ningún otro trabajador (la orden de) que se subiera a la torre de energía»


Precisaron que, como consecuencia de recibir una descarga eléctrica, aquel cayó al suelo desde una altura de siete (7) metros, lo que le produjo lesiones de tal gravedad que quedó cuadripléjico y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 81,15%, razón por la cual se le reconoció la pensión de invalidez correspondiente.


Recaban en que no tienen responsabilidad en el accidente ya que aquel «ocurrió por culpa exclusiva del mismo trabajador».

Frente a los restantes supuestos fácticos indicaron que no eran ciertos o que no les constaban y en su defensa adujeron que Constru Metálicas S. A. S. en Liquidación no contrató al actor para realizar mantenimiento de redes eléctricas, de manera que el hecho en el que quedó cuadripléjico, no obedeció a una actividad propia del desarrollo de su labor, en tanto, correspondió a un incidente que se derivó de la culpa exclusiva del colaborador «ya que en ningún momento se le dio por parte de la Empresa o R. de la misma, la orden o instrucción (…) de que se subiera a la estructura, por lo que se evidencia la imprudencia del trabajador».


Propusieron las excepciones de mérito que denominaron prescripción, falta de legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación solidaria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido o enriquecimiento sin causa, total cumplimiento de las obligaciones por parte de la «ARP» Colpatria, pago de seguro por parte de la Aseguradora de Vida S. A. Liberty (póliza colectiva), culpa exclusiva de la víctima, excesiva cuantificación de los perjuicios morales, buena fe, mala fe y la innominada o genérica.


A su turno C.E.Z.M., se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos se pronunció en idénticos términos a los planteados por los restantes demandados motivo por el que la Sala se remite a aquellos.


En defensa de sus intereses aseveró que las súplicas invocadas en su contra no tenían vocación de prosperidad, toda vez que no sostuvo un contrato de trabajo con Edwin Neider Aguirre, dado que este último fue vinculado por la empresa Constru Metálicas S. A. S. en liquidación para la reparación del puente «vega grande». Como excepciones de fondo presentó las que tituló prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación solidaria, inexistencia de la obligación, total cumplimiento de las obligaciones por parte de la «ARP» Colpatria, pago de seguro por parte de la Aseguradora de Vida S. A. Liberty (Póliza Colectiva), mala fe y la innominada o genérica.


Mediante escrito fechado 15 de noviembre de 2011 (fos. 270 a 282 c.1), la parte demandante reformó la demanda inicial, en el sentido de «cambiar como demandado al señor CARLOS ENRIQUE ZAPATA MEJÍA por el señor PABLO ANDRÉS MONSALVE JIMENEZ» y modificó los hechos cuarto, quinto y veintidós, para señalar: i) el 11 de agosto de 2008 E.N.A. fue contratado por Constru Metálicas Ltda. para realizar la reparación del puente denominado «vega grande»; ii) que dicha obra fue encargada por el ingeniero P.A.J.M.; y iii) que a la fecha del accidente devengaba un salario mensual de $505.000.


Como quiera que el 13 de diciembre de 2011 (f.os 369 a 370 c.1) fue admitida la reforma al escrito de demanda inicial, Constru Metálicas S. A. S. en liquidación, Luis Fernando Castrillón Trujillo, R.F.C.M., Luis David Castrillón Molina y J.E.C.M. dieron contestación a la misma (f.os 371 a 373 c.1) aceptando los hechos objeto de modificación.


Notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y su reforma, Pablo Andrés Jiménez Monsalve presentó la contestación correspondiente, oponiéndose a las pretensiones formuladas y frente a los hechos aceptó únicamente aquel relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante por parte de la ARL Colpatria. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


Como fundamento de su defensa arguyó que no sostuvo relación jurídica alguna con E.N.A., habida consideración que el vínculo contractual suscrito correspondió a un contrato de obra civil, en virtud del cual Constru Metálicas Ltda., en su condición de contratista contaba con plena autonomía e independencia para...

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