SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83292 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83292 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente83292
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL860-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL860-2022

Radicación n.° 83292

Acta 08

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró A.L.Á.D.M., tramite al cual se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y como litis consorcio necesario a la E. S. E. CAMU MOÑITOS.

I. ANTECEDENTES

Ana Luisa Ávila de M. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluyendo como factores salariales la prima de navidad, de antigüedad, la bonificación por servicios, los auxilios de transporte y alimentación, a partir del 2 de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios e indexación.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que trabajaba actualmente para la E.S.E.C.M. desde el 18 de febrero de 2002; que desempeñaba el cargo de promotora de salud en las veredas C., Murcielagal y Tierra Blanca de la jurisdicción de Moñitos; que laboraba en una jornada de 8 horas diarias y 48 horas a la semana, percibiendo el salario mínimo legal mensual vigente - SMLMV; que luego de 5 años de servicios fue afiliada a la seguridad social en pensiones, inicialmente a Colpensiones y luego al BBVA Horizonte; que su empleadora omitió el pago de los siguientes ciclos: i) del 18-02-2002 al 30-03-2007 y ii) del 01-04-2012 a la fecha de presentación de la demanda.

Dijo, que en varias oportunidades peticionó a la E. S. E. mencionada el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, sin haber obtenido ninguna respuesta; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue negada el 11 de abril de 2012 a través de Oficio n.° EPJTP 12-1855, por no cumplir con los requisitos exigidos y le efectuaron la devolución de saldos; que tenía 67 años y le aquejaban una serie de enfermedades como diabetes, desprendimiento de retina y pérdida de la visión que la imposibilitaban para seguir laborando; que la JRCI de Bolívar la calificó con una PCL del 62,36 % de origen común en audiencia del 2 de septiembre de 2014 (f.° 1 y 2 del cuaderno del Juzgado).

P.S.A. se resistió a las pretensiones. Admitió con apoyo en la documental anexa la prestación de los servicios de la actora a la E.S.E.C.M.; también aceptó la omisión en el pago de los aportes por dicho empleador en los periodos mencionados, las reclamaciones elevadas por aquella al dador del empleo respecto del pago de las cotizaciones adeudadas; la solicitud que elevó al BBVA pidiendo el reconocimiento de la pensión de vejez y su respuesta, así como el pago de la devolución saldos en la suma de $4.597.312.

Sobre los demás advirtió que no eran ciertos o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción general de la acción judicial, pago, compensación, petición antes de tiempo y la innominada o genérica (f.° 64 a 83 ib.).

Por auto del 30 de marzo de 2016, el juzgado de conocimiento llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida y Seguros S. A. (f.° 154 ib.), quien dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a las peticiones. Asintió la devolución de saldos que se le hizo a la demandante y la calificación sobre su PCL. Frente a los demás, señaló no constarle.

A su favor propuso las excepciones meritorias de improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez por falta de reclamación ante el fondo de pensiones Porvenir S. A. ; inoponibilidad del Dictamen n.° 6997 practicado a la señora A.L.Á. de Monterrosa; improcedencia de reconocimiento de la pensión de invalidez por previa devolución de saldos; improcedencia de condenar a Porvenir S. A. al pago de los intereses moratorios y prescripción (f.° 163 a 182, ib.).

En cuanto al llamamiento en garantía afrontó los pedimentos de la citante. Admitió que junto con P.S.A. suscribió la Póliza n.° 9201410004634 para asegurar a los afiliados al fondo BBVA Horizonte Pensiones y C. y a los beneficiarios de los afiliados con cobertura para las pensiones de invalidez cuyo valor asegurado es el capital necesario para financiar dichas contingencias; que Porvenir S. A. absorbió al fondo BBVA y la devolución de saldos en favor de la promotora del juicio.

Excepcionó de fondo las de ausencia de prueba faltante para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez solicitada; falta de cobertura temporal de la póliza previsional expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. ; e improcedencia de condena en contra de la Aseguradora al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 191 a 203, ib.).

En audiencia del 24 de agosto de 2016, se ordenó integrar la litis con la E.S.E.C.M. (f.° 248 a 249 ib.) y por auto del 2 de agosto de 2017, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 298 a 299 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 25 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO y NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO. AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; BUENA FE, PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LA ACCIÓN JUDICIAL, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO propuestas por PORVENIR SA NO PROBADAS las excepciones de IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR FALTA DE RECLAMACIÓN ANTE EL FONDO DE PENSIONES PORVENIR SA; INOPONIBILIDAD DEL DICATAMEN N° 6997 PRACTICADO A LA SEÑORA A.L.Á.D.M., IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR PREVIA DEVOLUCIÓN DE SALDOS, IMPROCEDENCIA DE CONDENAR A PORVENIR SA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS Y PRESCRIPCIÓN; AUSENCIA DE PRUEBA DEL FALTANTE PARA COMPLETAR EL CAPITAL NECESARIO PARA FINANCIAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADA, FALTA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA PÓLIZA PREVISIONAL EXPEDIDA POR MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y probadas (sic) la de IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN CONTRA DE LA ASEGURADORA AL PAGO LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, propuestas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada PORVENIR SA al pago de pensión de invalidez a favor de la demandante señora A.L.Á.D.M., desde el 10 de enero de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal vigente de esa anualidad, incrementada anualmente conforme a Decreto que expida el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la accionada PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la demandante mesadas pensionales ordinarias y una adicional desde la fecha de reconocimiento de la pensión y las que en adelante se causen.

CUARTO: CONDENAR a la accionada PORVENIR S. A. a pagar a la accionante la suma de $35.471.370.00 por concepto de retroactivo pensional al 25 de octubre de 2017.

QUINTO: CONDENAR la accionada PORVENIR S. A. a pagar a la accionante los intereses moratorios a la tasa más alta establecida desde el 22 de febrero de 2016 hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

SEXTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. a cubrir la suma adicional, que agregada a la acumulada a la cuenta de ahorro individual por partes obligatorios, completen el capital necesario para pagar la pensión de invalidez a la demandante.

SÉPTIMO: CONDENAR a E.S.E.C. DE MOÑITOS a pagar al fondo PORVENIR S. A. los aportes a pensión a favor de la demandante desde el 18 de febrero de 2002 a marzo de 2007 y de diciembre de 2013 a 10 de enero de 2017, conforme cálculo actuarial que haga el fondo.

OCTAVO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR SA, MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS S. A. y E.S.E.C.M. al pago de costas y la suma de 2 SMLMV para cada una por concepto de agencias en derecho (f.° 406 a 409 con relación al acta y CD del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandadas, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por fallo del 19 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal...

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