SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86659 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86659 del 21-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente86659
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL639-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL639-2022

Radicación n.°86659

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.S.A., G.A.P.B., H.H.Z.J., J.A.L.A.Y.J.F.R.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN, en el que la FIDUCIARIA DE O.S.A. actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO – F.M.Z.C.S.A., quien representa legalmente a la primera de las demandadas.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes llamaron a juicio a Zandor Capital S. A. Colombia, en adelante Z. y a F.G.M.L. en liquidación, en lo siguiente F., con el fin que se declarara, conforme a la demanda y su reforma, que: i) entre las convocadas existió una sustitución patronal; ii) aquéllos suscribieron contrato laboral a término indefinido, el 16 de julio de 1991 con F.; iii) las sumas de dinero que les fueron pagadas por ésta, a título de liquidaciones e indemnizaciones, son inválidas por cuanto las relaciones de trabajo no terminaron.

En consecuencia, solicitaron que se ordenara su reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o mayor categoría, junto con la cancelación de los salarios causados desde esta fecha de terminación hasta su reinstalación; el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; la prima de servicio; vacaciones, así como el equivalente en dinero de las dotaciones de vestido y calzado, más los aportes a salud y pensiones, subsidio familiar; las prestaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo; la indexación de las condenas y las costas.

Subsidiariamente pidieron que, en reemplazo del reintegro, se ordenara a aquellas a pagarles las diferencias que resultaren de la liquidación efectiva de todos los conceptos laborales convencionales reclamados; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y lo que resultare probado.

Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron al servicio de Frontino Gold Mines Limited, a través de contratos a término indefinido, suscritos desde «el 16 de julio de 1996»; que el vínculo finalizó de manera unilateral por el empleador, el 19 de agosto de 2010; que devengaron un salario básico mensual que oscilaba entre los $635.160 y $730.050 al momento de la terminación, es decir, un sueldo diario entre $21.172 y $24.335.

Relataron que sus actividades las realizaron en el municipio de Segovia, en el departamento de Antioquia; que el motivo que adujo F.G.M. LTD. para desvincularlos, fue la autorización otorgada por el entonces Ministerio de Protección Social para el despido colectivo, por la liquidación de la empresa.

Aseguraron que, en realidad, F.G.M.L. no fue liquidada, sino vendida a Zandor Capital S. A. Colombia, la cual continuó ejecutando la misma actividad económica a que se dedicaba la primera, en el mismo lugar, en iguales yacimientos, con idéntica maquinaria de operación y en las mismas oficinas que la primera, solo se modificó la razón social.

Afirmaron que el proceso de liquidación solo sirvió para justificar la autorización de despido colectivo, porque lo ocurrido fue la venta en bloque de todos los activos de la primera sociedad a la segunda; que esta última se comprometió a preservar los vínculos laborales como lo indicaba la promesa de compraventa; que en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones no se tuvieron en cuenta los derechos emanados de la CCT (f.° 6 a 17 demanda inicial y 318 a 331 reforma, cuaderno n.º 1).

Zandor Capital S. A. Colombia se opuso a las pretensiones. Aceptó la promesa de compraventa celebrada entre las accionadas y la enajenación especial que se dio con autorización de la Superintendencia de Sociedades. Negó los demás supuestos o dijo que no le constaban.

Aclaró que los hechos relativos a la relación de trabajo le resultaban ajenos; que Frontino Gold Mines Limited era una empresa autónoma e independiente a ella; que no operó una sustitución patronal; que no ha existido una relación de trabajo con los demandantes y que lo que se produjo fue una enajenación especial de activos, conforme lo dispone la Ley 222 de 1995, bajo el control y vigilancia de aquella superintendencia.

Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de identidad entre la demandada y los accionantes, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas, compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, naturaleza del vínculo contractual y partes, responsabilidad exclusiva de un tercero, calidad de Juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción y demás que se prueben de oficio (f.° 104 a 148 contestación a la demanda inicial y 339 a 362 respuesta a la reforma, ibidem).

F.G.M.L., a través de curador ad litem, frente a las suplicas manifestó que se atenía a lo probado y que no le constaban los supuestos fácticos. No presentó excepciones de fondo (f.º 257 a 259, ibidem).

Mediante providencia de 4 de noviembre de 2015, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la Fiduciaria de O.S.A., quien tomaría el proceso en el estado en el que se encontrare, teniendo en cuenta que terminó la liquidación obligatoria de Frontino mediante auto n.º 400-15767 del 28 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia de Sociedades dentro del Proceso Liquidatario n.º 797 y toda vez que la Fiduciaria de Occidente S. A., en adelante respondía por las posibles obligaciones económicas que se podían causar en el proceso de la referencia como administradora del fideicomiso n.º 312369 a nombre de Zandor (f.º 387, cuaderno n.º 2).

Fiduciaria de Occidente S. A., solicitó la desvinculación del proceso por cuanto no eran titulares de los derechos provenientes de la liquidación de Front Gold Mines y menos aún, de derechos litigiosos (f.º 393 a 400, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de octubre de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.º 658 CD y 659 acta, cuaderno n.º 4).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2019, al decidir la apelación de los demandantes, confirmó la del Juzgado e impuso costas a los impugnantes (f.º 705 a 706 acta y 707 CD, cuaderno n.º 4).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos: i) establecer si entre F. y Z. se presentó la figura de sustitución patronal; ii) en caso de ser afirmativa la respuesta, verificar si había lugar al reintegro al cargo que venían desempeñando los iniciadores del litigio, así como el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la terminación del vínculo y, iii) de no prosperar lo anterior, determinar si le asistía a los convocantes el derecho al reajuste por concepto de indemnización y prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido con la convención colectiva y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 CST.

Precisó que era un hecho debidamente acreditado la relación laboral entre la empresa Frontino y los accionantes, cuyo extremo temporal final fue el 19 de agosto de 2010.

''>Explicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación «para que se produ[jera] el fenómeno jurídico de sustitución de empleadores además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador»,> lo cual en este caso no se acreditó en la medida en que no se aportó evidencia probatoria de que el contrato de trabajo de los promotores de la acción se hubiera extendido más allá del 19 de agosto de 2010, fecha del despido como consecuencia de la venta de activos de F. a Zandor, sin que prestaran los servicios a favor de esta última.

Apuntó que lo anterior se observaba del relato de único testigo traído al plenario, D.A.R.A., quien manifestó que todos los empleados a los cuales se les terminó la atadura laboral fueron reenganchados por 15 días a través de una empresa de servicios temporales llamada Angelitos de la Luz, que les brindó unas capacitaciones, pero que...

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