SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81695 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81695 del 15-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81695
Fecha15 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL841-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL841-2022

Radicación n.° 81695

Acta 09


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIA INÉS LOAIZA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Elvia Inés Loaiza Cárdenas demandó a la administradora mencionada con el propósito de que se la condene a reconocer la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de noviembre de 1950, de modo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2005; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, en razón a que a su entrada en vigor superaba los 35 años, y que cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral.


Sostuvo que la accionada le negó la prestación de vejez, argumentando que no reunía los requisitos exigidos por la ley; que presentó demanda contra la administradora, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de dicha prerrogativa «actualizando el IBL»; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 27 de abril de 2009, negó las pretensiones, para lo cual estimó que solo tenía 876 semanas cotizadas, las cuales resultaban insuficientes para acceder a la prestación.


Señaló que continuó cotizando desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, período dentro del cual acumuló 192,86 semanas adicionales; que a «25 de julio de 2005» había acreditado 817,13 semanas y en toda su vida laboral 1009,99.


Que el 30 de marzo de 2015 solicitó nuevamente ante la accionada el reconocimiento y pago de la prestación, sin obtener pronunciamiento (f.º 3-8 y 14).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, su respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensional y la densidad de semanas reportadas entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2014.


Indicó que la promotora del proceso no reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida por el Acuerdo 049 de 1990 y que tampoco acreditaba 750 semanas cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para extenderle el beneficio transicional hasta el año 2014.


En su defensa propuso la excepción de prescripción, y las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada y la innominada (f.º 23-28).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 22 de febrero de 2016, decidió:


Primero: Declarar que a la señora E.I.L.C. […] le asiste el derecho a la pensión de vejez cuyo disfrute se produce a partir del 1 de febrero de 2015 conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Elvia Inés Loaiza Cárdenas […] la suma de $9.111.108 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2015 y el 29 de febrero de 2016 según lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.


Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que a partir del 1 de marzo de 2016 cancele una mesada pensional a la señora E.I.L.C. […] de un valor mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos y deducciones a los que haya lugar y hasta tanto se mantengan las causas que le dan origen al reconocimiento pensional.


Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Elvia Inés Loaiza Cárdenas […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el momento en que se cancele la obligación tomando como referencia la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago y según lo referido en la parte motiva de esta decisión.


Quinto: C. en esta instancia cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por haber resultado vencida en juicio y a favor de la demandante de conformidad con el artículo 365 del CGP. Cífrense las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de liquidación de la de las costas procesales en la suma de $1.600.610


Sexto: Se ordena la remisión del expediente al superior Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral en el grado jurisdiccional de consulta […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de dicha entidad, con fallo de 3 de mayo de 2018 (f.º 95-96) decidió revocar la sentencia proferida por el juzgado para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, fijando las costas de las instancias a cargo de la demandante.


Para llegar a esta determinación, el juzgador plural indicó que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que nació el 10 de noviembre de 1950 (f.º 9 cédula de ciudadanía) por lo que al 1 de abril de 1994, entrada en vigencia de la ley de seguridad social, contaba con más de 35 años de edad y porque se encontraba afiliada al ISS desde el año 1970 (f.º 18-19 y 50-53 reporte de semanas cotizadas).


Precisó que no eran objeto de discusión las 831,99 semanas cotizadas entre el 1 de julio de 1970 y el 31 de enero del 2015, que aparecían en la historia laboral visible a folios 50 a 53 del expediente.


Indicó, además, que se encontraba probado en el expediente que la demandante de manera previa al presente asunto, había formulado demanda solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual había sido resuelta de manera desfavorable mediante sentencia del 27 de abril del 2009 (f.º 10-12) emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, decisión que había confirmado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 26 de octubre del 2010 (f.º 69-75); y, que posterior a ello, la demandante había pedido nuevamente ante Colpensiones la prestación, sin que existiera respuesta de tal requerimiento.


Señaló que, de las decisiones reseñadas, no era posible concluir que L.C. contara con 876 semanas que aquella alegaba, debido a que, si bien el Juzgado Tercero Laboral de Medellín en proceso anterior había contabilizado tal densidad de cotizaciones, lo cierto era que, al conocer del recurso de apelación presentado contra su determinación, el Tribunal del mismo Distrito Judicial, había establecido que solo reunía 639.


Además, puso de presente que, en el actual proceso se había allegado la historia laboral actualizada con las cotizaciones entre el 2011 y el 2014 y, que no podía hablarse de cosa juzgada, debido a que:


[…] en el fallo de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, fechado del 26 de octubre del 2010 y que obra a folio 69-75, no se anotó expresamente que las 639 semanas cotizadas por la demandante en toda su vida laboral, que encontró este Tribunal, hayan resultado de que el Tribunal hubiera desestimado la prueba que obró en el primer proceso y fue impresa y glosada del expediente que nos ocupa a folio 61-67


Tras recordar que Colpensiones al sustentar el recurso de apelación, discutió el valor probatorio de los documentos de folio 61 a 67, indicó que estos eran «informes de cotización facturadas» y, que, si bien se alcanzaba a notar que tenían transcrita la frase «ISS Antioquia», lo cierto era:


[…] que no se puede saber a ciencia cierta quién fue la persona que elaboró, creó o autorizó esos documentos, no siendo su incorporación a las presentes diligencias suficiente para suplir tal falencia.


[…] a juicio de la Sala, estos instrumentos carecen de autenticidad al no contener el dato de la persona que los elaboró, creó o autorizó, además llama la atención que no tienen ni siquiera la firma de la persona que los expidió, a pesar de que a folio 67 aparece el espacio para la firma y sello respectivo. Al igual que constatando los datos que se pueden alcanzar a extraer de esos documentos, no concuerdan con las historias laborales de la actora, obrante a folios 18-19 y 50-53, lo que sería suficiente para no tener acreditado como cotizadas las semanas que el a quo contabilizó referente a los años 1967, 1968, 1969 y enero a junio de 1970.


Argumentó que, si en gracia de discusión tuviera tales documentales como prueba:


[…] los datos que aparecen en el reporte informativo de semanas cotizadas por la demandante a folio 61, en los años 1967, 1968 y 1969 y enero a junio de 1970, las semanas que ahí se indican en los años antes citados aparecen con categoría en ceros, lo que no ocurre con las cotizaciones a partir de julio de 1970, que aparecen con la categoría 3, lo que es un serio indicio que las referidas semanas no fueron realmente cotizadas.


Explicó, igualmente, que la actora al...

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