SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81079 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81079 del 21-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente81079
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL685-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL685-2022

Radicación n.° 81079

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró CARMEN MARÍA SÁENZ VÉLEZ.


  1. ANTECEDENTES


Carmen María Sáenz Vélez llamó a juicio a Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios Ltda. hoy A Tiempo Servicios SAS, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la primera de las accionadas; que A Tiempo nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de sus labores; que dicho contrato se ejecutó sin solución de continuidad; que los despidos de los cuales fue objeto los días 14 de septiembre de 2011 y 5 de octubre de 2012 fueron ineficaces por haber efectuado en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato Ustrial y las accionadas, encontrándose en estado de discapacidad manifiesta y sin agotarse el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En consecuencia, se condenara a su reintegro en el mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 14 de septiembre de 2011 hasta el 8 de noviembre de la misma anualidad y, desde el 5 de octubre de 2012 a la data en que se haga efectivo su reingreso, a razón de $985.300 mensuales, con sus respectivos aumentos legales así como a las primas legales y extralegales; vacaciones; intereses de cesantías; aportes en salud y pensión; la corrección monetaria de dichas sumas; lo ultra y extra petita y costas.


Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendado para desarrollar el objeto social de las accionadas, es decir, hasta el 20 de mayo de 2018; el equivalente a 180 días de salario como indemnización por haber sido despedida encontrándose en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de la Protección Social; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a laborar para S. Internacional Inc., por intermedio de la bolsa de empleo denominada Comsupersonal Ltda., desde el 28 de abril de 1991; que sus servicios inicialmente lo fueron como operaria de limpieza y empaque en la planta de producción de la primera de las demandadas; que Seatech International Inc., siempre fungió como verdadera empleadora, por encontrarse subordinada en la ejecución del contrato; que el 1º de mayo de 1995, por órdenes de los supervisores de la empresa, fue trasladada a la bolsa de empleo Servincar Ltda., pero conservando las condiciones de sujeción a Seatech, dado que sus supervisores eran quien ordenaban y fijaban los horarios, turnos de trabajo y entrega de herramientas, y que el 11 de febrero de 1999 se le trasladó A Tiempo Servicios Ltda., Serviatiempo Ltda., en las mismas condiciones.


Afirmó, que las accionadas suscribieron un contrato de prestación de servicios donde la primera simula ser contratista para esconder la existencia de la verdadera relación de trabajo, dado que la segunda de ellas, nunca ha contado con los medios propios para realizar las labores; que trabajaba de lunes a viernes en los horarios fijados por los supervisores de Seatech International Inc.; que su último salario fue de $985.300; que a partir del 2008 empezó a sentir dolores en especial en las manos, consistentes en parestesias nocturnas y rigidez en los dedos y, dolor en el hombro, síntomas que se iban incrementando de forma progresiva; que el 15 de marzo de 2010 se determinó que padecía de síndrome del túnel carpiano bilateral de origen profesional; que el 24 de marzo de igual anualidad se dio inicio al proceso de calificación ante ARP Positiva.


Sostuvo, que el 8 de abril de 2011 como parte del procedimiento de calificación de la PCL, se le practicó un examen de EMG en el cual se estableció la existencia de una neuropatía de medios a nivel de carpo tipo neuropraxia grado 2 bilateral, nota de tendinitis de muñeca izquierda; que fue trasladada de ARP el 1º de agosto de 2011; que ARP Positiva notificó a A Tiempo Servicios Ltda. el 16 de agosto de igual año, sobre las recomendaciones laborales a tener en cuenta con relación a la demandante; que fue despedida el 15 de septiembre de 2011; que por decisión de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Municipal de Cartagena fue reintegrada el 3 de noviembre; que el 21 del mismo mes y calenda, la ARP Equidad, notificó recomendaciones laborales a la empresa nombrada.


Relató, que el 18 de julio de 2012 fue objeto de una cirugía de liberación del túnel carpiano izquierdo; que estuvo incapacitada del 22 de mayo de 2012 al 14 de noviembre de 2012; que sin importar dicha circunstancia fue despedida nuevamente sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que por orden de tutela del 20 de febrero de 2013 emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, fue reintegrada una vez más el 11 de marzo de 2013; que se encontraba afiliada al sindicato Ustrial, que presentó un pliego de peticiones el 1º de febrero de 2011; que el Ministerio del Trabajo en su territorial B., el 20 de febrero de 2013, mediante Resolución 115 de 2013, ordenó sancionar a las empresas demandadas por la negativa a sentarse a negociar; por tanto, se encontraba no solo cobijada con la garantía de estabilidad laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional sino además, por el fuero circunstancial (f.° 1 a 3 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 67 a 75 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


Seatech International Inc., sucursal C. se opuso a las pretensiones, manifestando que nunca fue empleador de la demandante, ni le dio órdenes o instrucciones, ni que esta haya prestado servicio alguno, dado que fue trabajadora de A Tiempo Servicios Ltda., mediante la suscripción de varios contratos de trabajo, encontrándose subordinada y, por tanto, tampoco tuvo responsabilidad en su desvinculación.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y a A Tiempo Servicios Ltda.; del contrato de trabajo entre la accionante y Seatech Internacional Inc.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la actora a la terminación del contrato; prescripción; inexistencia del estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia; de fuero circunstancial y conflicto colectivo de trabajo y la genérica o innominada (f.° 179 a 196 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


A Tiempo Servicios Ltda., negándose a las pretensiones, expuso que la actora siempre dependió de su empresa por ser su trabajadora mediante la ejecución de varios contratos laborales; que siempre ha sido una empresa autónoma e independiente en el aspecto técnico y financiero dentro de las relaciones comerciales sostenidas con Seatech International Inc.; que las terminaciones de esos vínculos de los cuales fue objeto la reclamante, obedecieron a causas legales y objetivas, por finalización de las obras o labores contratadas y no, despidos.


Excepcionó de fondo, la existencia de temeridad y mala fe de la demandante con la presente acción; inexistencia de causa jurídica para pedir; prescripción y la innominada (f.° 485 a 490 del cuaderno n.° 3 del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 29 de abril de 2014 (f.° 608 Cd a 609 del cuaderno n.° 3 del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por las entidades demandadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNACIONAL INC., a pagarle a la demandante CARMEN MARÍA SÁENZ VÉLEZ, los siguientes conceptos: $9.077.988.66 por concepto de la indemnización por despido injusto, $5.732.778.60 por concepto de indemnización conforme al artículo 26 ley 361 de 1997, sumas que deben ser indexadas una vez se encuentre en firme esta decisión.


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNACIONAL INC. de las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: COSTAS […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 17 de mayo de 2017 (f.° 40 a 42 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 2014, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA frente a la pretensión de reintegro del artículo 26 de la ley 361 de 1997.


SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO, de la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 2014, para en su lugar;

A) DECLARAR que entre la señora CARMEN SAENZ VELEZ y la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2011.


B) CONDENAR las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS LTDA a reintegrar a la señora CARMEN SAENZ VELEZ, sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que veía desempeñando, al encontrarse cobijada por el fuero circunstancial, así como...

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