SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96807 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96807 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 96807
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2921-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL2921-2022

Radicación no 96807

Acta nº 8


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNDRES ANTONIO PIZO HERRERA, en nombre propio, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 2 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del litigio declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial n° 2018- 0200.


  1. ANTECEDENTES


El propulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales «DEBIDO PROCESO, a la LIBERTAD y al TRABAJO», que consideró le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.


De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el invocante fue parte demandada al interior de la causa civil que promueve el presente mecanismo, por parte de la señora «OLGA LUCIA IBAÑEZ PLAZAS».


Expuso que, al surtirse el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento emitió auto que data del 14 de julio de 2020, mediante el cual se declaró «la legalidad de la audiencia de inventarios y avalúos el 17 de febrero del 2020»; sostuvo, que en el auto apelado se realizaron valoraciones que evidentemente desconocieron el estudio de la solicitud de nulidad de actuación «a partir del “ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALUOS”, esta última de la que también manifestó, no recibió una adecuada asesoría por parte de su representada.


Expresó, que la decisión anterior fue apelada y el Tribunal cuestionado mediante proveído del «día 19 de abril de 2021», confirmó la decisión de primer grado.


Sostuvo, que la parte activa en aquella causa, solicitó ante el despacho de conocimiento, «complementación de la información para poder realizar el registro», requerimiento que fue solventado a través de proveído que data del 06 de octubre de 2021.


Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se declare dejar sin efectos «el acta de continuación de la audiencia de inventarios de fecha 17 de febrero de 2020».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 24 de enero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.


Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la Superintendencia de Notariado y Registro – Seccional ORIP Garzón, informando sobre el trámite efectuado por esa entidad, conforme al artículo 18 de la Ley 1579 del 2012, en atención a la ejecución de la audiencia de inventarios y avalúos que ingresó con «el turno ORIP 2021-4950»; asimismo, allegó copia del expediente surtido ante esa dependencia.


Por su parte, la apoderada de la vinculada Olga Lucia Ibáñez Plazas, como se desprende del mandato adjunto a su escrito de contestación, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso civil que invoca al presente amparo, refiriéndose a la improcedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales, en aquellos casos garantes de las prerrogativas fundamentales de las partes que integran una litis, máxime, cuando lo que se evidencia en el presente asunto, es una falta de omisión por parte del apoderado del actor en la dirección del proceso dejado bajo su responsabilidad, hecho que consideró «constituye una falta a la verdad, un desconocimiento a la lealtad que se deben las partes entre sí y a la administración de justicia».


El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, anunció que ante su despacho se gestionó proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, el que fue promovido por la señora O.L.I.P. contra el señor A.A.P.H., que en el sub lite fue declarada la existencia de la unión marital de hecho desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 29 de junio de 2018, e igualmente formada la sociedad patrimonial por el mismo término, descendiendo a su liquidación.


Indicó que, en diligencia del 17 de febrero de 2020, fue aprobado acuerdo transaccional inter partes, por los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial, que frente a esa determinación el hoy promotor formuló solicitud de nulidad y en razón a ello, el despacho en primera oportunidad, resolvió declarar la legalidad a través de auto del 14 de julio de 2020, por ende, negó la nulidad radicada, decisión que fue atacada a través de los recursos de reposición en subsidió el de apelación.


Preciso que, mediante proveído del 06 de agosto de 2020, el despacho confirmó y no repuso su decisión, y en esos términos concedió apelación, la que finalmente fue resuelta a través de providencia del 19 de abril de 2021, confirmando la decisión inicial.

De cara al anterior recuento procesal, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo, por cuanto no se advierte de las actuaciones citadas que se haya incurrido en algún tipo de defecto que desconociera las garantías superiores del promotor.


A través de fallo de fecha 2 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez.

En lo atinente a la falta de negligencia por parte de su apoderada, consideró, que ese es un asunto que no atañe al juez de tutela, pues el actor bien puede acudir ante las autoridades competentes para esgrimir las inconformidades que considere pertinente, no siendo ese motivo para dar paso a este tipo de acciones.


Finalmente advirtió, que el invocante frente al proveído de fecha...

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