SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-30-2021-01980-00 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 899888809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-30-2021-01980-00 del 24-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expedienteT 11001-02-30-2021-01980-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15785-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación nº 11001-02-30-2021-01980-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC15785-2021

Radicación nº 11001-02-30-2021-01980-00

(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la acción de tutela que Julio Gámez Mendoza le interpuso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al P. de la República, a la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la sociedad C. de la Costa S.A.S. E.S.P., extensiva a L.P..


ANTECEDENTES


1.- El libelista, con ocasión de la negativa de la empresa de servicios públicos domiciliarios C. de la Costa S.A.S. E.S.P. a acceder a la solicitud que elevó para que se “rompiera la solidaridad” entre él y L.P. frente a la deuda generada por la prestación del servicio de energía, en el inmueble que afirma es de su propiedad, pidió, para la protección de sus derechos de petición y debido proceso administrativo, lo siguiente:


i). Conminar al Consejo de Disciplina Judicial, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución para “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, ordene “a este juez constitucional y demás jueces y magistrados”, a que cumplan los precedentes que han “ordenado a las [empresas de servicios públicos domiciliarios] conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, y la reconexión del servicio así mismo que se abstengan de suspender el servicio de forma unilateral”, con el fin de proteger a los usuarios, “debido que el P., la Procuradora y la Superservicios, no vienen ejerciendo sus funciones por más de 26 años”.


ii). Respecto del P.I.D.M., instó que a) cumpla con las funciones de inspección y vigilancia que debe ejercer frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios, e b) indique ¿cuáles son las funciones que deben ejercer, si entre ellas están ordenarles a la empresas de servicios públicos que ante de suspender el servicio de energías o aguas deben expedir un acto administrativo conforme a los artículos 130,140,141, y 154 de la ley 142 de 1994?”

iii). En torno a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rogó que, además de las directrices consignadas en el numeral anterior, se le conmine a que, a) “haga extensiva los precedente y la jurisprudencia y el procedimiento que ha establecido la Corte Constitucional antes de suspender el servicios de energía , prohibiendo la suspensión de forma unilateral y mucho menos si en la vivienda donde habitan hay persona sujetos de protección constitucional (…)”, b) “imparta funciones a la Superintendencia, Zona Norte de Barranquilla y a la empresa Air-e [sic], [para que] cumplan los mandatos constitucionales consagrados en el artículo 84 de la Constitución, Ley 1755 51 del 2015, Decreto 019 del 2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera Subsección B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la ley para conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad , como es el certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura (…)”, y c) “se abstenga de seguir durando hasta 430 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediable”, como pasó con su recurso de queja.


iv). A la Procuraduría la acusó de no ejercer sus funciones constitucionales y legales frente a las citadas empresas, implorando, además, que se le ordene que investigue disciplinariamente al P. de la República y al...

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