SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00280-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00280-01 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00280-01
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3459-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC3459-2022

Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00280-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela instaurada por Inversiones Uropan y Cía. S en C, frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fueron vinculados Acción Sociedad Fiduciaria SA y SBS Seguros Colombia SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor con radicado 2018-072845-158.


ANTECEDENTES


1. El representante legal de la Sociedad Inversiones Uropan y Cía., invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Superintendencia accionada en el trámite del proceso de protección al consumidor que allí se adelanta.


Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que el 5 de junio de 2018, interpuso ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera acción de protección al consumidor financiero en nombre y representación de la sociedad Inversiones Uropan y Cía. S en C, contra la sociedad Acción Fiduciaria SA, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, con fundamento en los encargos fiduciarios individuales entre las partes números 0001100011086 y 0001100011087 de fecha 15 de «octubre mayo» (sic) de 2015.


Agregó que el 28 de enero de 2021, la Superintendencia nombrada profirió sentencia favorable, declarando civil y contractualmente responsable a la Sociedad Fiduciaria S.A., de los perjuicios causados a su representada, decisión que fue objeto de apelación.


Manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 3 de agosto de 2021, confirmó el incumplimiento de la demandada, y revocó el numeral 5°, al desestimar las excepciones de la llamada en garantía, para en su lugar, ordenar a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar a la accionante la suma de $961.730.122 dentro del término fijado en el numeral 3° del fallo de primera instancia y a la demandada Acción Sociedad Fiduciaria, el deducible pactado con la aseguradora.


Adujo que, frente a la sentencia proferida por esa Corporación, la llamada en garantía SBS Seguros Colombia SA, interpuso recurso extraordinario de casación, «sin ofrecer constituir caución» que garantizara el pago de los perjuicios que pudieren causarse a la allí demandante, e igualmente, la Acción Sociedad Fiduciaria SA, interpuso recurso de casación adhesivo, ofreciendo constituir caución, desistiendo de manera posteriormente, el cual fue aceptado por el magistrado ponente.


Finalmente señaló, que el Tribunal Superior de Bogotá en cumplimiento de lo normado en el artículo 341 del Código General del Proceso, remitió las copias a la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que la sociedad accionante solicitó «proferir auto de obedecer y cumplir la sentencia», petición que fue denegada, so pretexto del trámite del recurso de casación que aún se encuentra en curso, por lo que contra tal determinación presentó recurso de reposición, solicitud de aclaración y adición, sin que ninguno de ellos contara con vocación de prosperidad.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicita que, «Se ordene a la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que revoque el auto de trámite de fecha 2021-11-22 (…) por medio del cual se denegó la solicitud de emitir el auto de Obedecer y Cumplir, y en su defecto, profiera el auto solicitado» (sic).




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, informó que adelantó el trámite de acción de protección al consumidor sin vulnerar ningún algún derecho fundamental dentro del proceso, puesto que actuó acorde con las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asunto, además, de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que se han preferido por los órganos de mayor jerarquía.


Agregó que, «no era viable y ni aun lo es, jurídicamente hablando, el poder emitir por esta Delegatura el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior en los términos del artículo 326 del CGP., para este caso, la sentencia de segundo grado proferida por una de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, la decisión aún no ha cobrado ejecutoria lo cual de suyo impide su cumplimiento, tal y como la Sala de Casación Civil lo ha ilustrado en diversas oportunidades de manera pacífica».


Finalmente manifestó que «sí lo que pretende la accionante es que se cumpla la sentencia, que no es nada distinto a su ejecución, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 de forma taxativa impide que esta entidad pueda llevar o adelantar algún trámite con esa finalidad, pues reza la norma “La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”».


2. Acción Sociedad Fiduciaria, solicitó negar la petición constitucional, refiriendo que esa sociedad desconoce las órdenes impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que, en todo caso es claro que la providencia aquí reprochada no está en firme y en tal virtud, es equivocado solicitar su ejecución como lo desea la parte accionante. N. además que la Superintendencia Financiara al resolver la reposición interpuesta explicó las razones para no emitir el auto deseado por el accionante, aclarándole la excepción que aplicaba para el caso en comento.


FALLO DE PRIMER GRADO



El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional, y ordenó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dejar sin efectos los autos de 22 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, y resolver nuevamente sobre la procedencia del cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2021, en la acción de protección al consumidor número 2018072845-158-000, siendo demandante Inversiones Uropan y Cía., y demandada Acción Sociedad Fiduciaria.



Para arribar a tal determinación, consideró:



«2.3.2. Es importante resaltar lo anterior, pues los recursos extraordinarios como el de casación, por regla general, no produce efectos suspensivos, lo que permite significar que la sentencia recurrida es ejecutable aun cuando el mencionado recurso esté pendiente de resolución, siempre que se cumpla una o varias excepciones previas en la norma procedimental; por lo cual, el sendero argumentativo no debe direccionarse sobre si la sentencia está o no ejecutoriada, sino sobre si la misma es o no ejecutable, en punto a las disposiciones que la legislación civil establece.


Recordemos que el “ordenamiento jurídico permite, bajo ciertas condiciones, la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza, es decir, de resoluciones que siendo susceptibles de recursos han sido efectivamente recurridas” , lo cual se conoce como ejecución provisional, de donde se tiene que “la cosa juzgada y la ejecutabilidad son dos conceptos distintos que pueden vivir separadamente, cada uno en su esfera, pues no necesariamente una sentencia puede haber pasado en autoridad de cosa juzgada para ser ejecutable”.


2.3.3. En concordancia con lo argumentado, la Corporación encuentra fundada la súplica constitucional, empero, únicamente con relación a la motivación de la decisión, pues la misma no se ajusta a la normatividad y situación fáctica que propone al allí contendor. Sobre este relevante aspecto, ya la Corte Constitucional ha referido que “[l]a...

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