SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00775-00 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00775-00 del 23-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00775-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3522-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3522-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Acosta Martínez y M.G.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, «confianza legítima», «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación (y no contestación por una de las partes) y las pruebas», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.


Solicitaron, entonces, «declarar la nulidad de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2021 o a partir de la providencia que determine el honorable Juez Constitucional, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali… y, en su lugar, ordenar la vinculación por responsabilidad solidaria en el fallo definitivo que se expida, respecto de los demandados J.L.J.J. y F.A.P.»..


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Jorge Acosta Martínez y M.G.G. presentaron demanda contra a la Sociedad J.S., Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez (en calidad de representante legal de la sociedad) y F.A.P. (en calidad de administradora del hecho), con la finalidad de reconocer «perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad J.S.» y, por ello, declarar que «los accionistas y administradores de sociedad J.S.…. cometieron actos defraudatorios» y, en consecuencia, se les condene «solidariamente a la indemnización de perjuicios… derivada de los actos defraudatorios y por violación de normas urbanísticas»; y, subsidiariamente, pretendieron la resolución de los contratos de promesa de compraventa celebrado entre ellos y la sociedad demandada.


Con apoyo a tales pretensiones, indicaron que en calidad de promitentes compradores celebraron dos contratos de promesa de compraventa con la Sociedad J.S. (promitente vendedora), el primero correspondiente a 7.89 m2 en común y proindiviso de la suite n° 328 y el segundo sobre la Isla n° 2-4, ambos del proyecto inmobiliario Hotel La Sagrada Familia; que cumplieron con el pago del precio en los plazos y montos pactados, por la suma de $500.000.000, empero, la constructora incumplió con las entregas, tras aducir problemas de índole legal con el Municipio de Cali, comoquiera que, realizaron modificaciones al proyecto que es realizado sobre un bien de interés cultural -BIC-, sin contar con autorizaciones y licencias pertinentes; que dichas variaciones en el proyecto son decisiones únicas y exclusivas de los administradores y accionistas de la sociedad, motivados por el afán de lucro, acudiendo a maniobras fraudulentas de utilización de la sociedad para obtener dicho lucro.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien con fallo de 7 de abril de 2021 refirió que se pretendía una triple responsabilidad, una contractual frente a la sociedad, otra la que se impone a los administradores y la última por la desestimación de la personería jurídica, encontrando responsabilidad de la constructora y solidariamente de su representante legal, por «la ejecución de los actos contrarios a derecho que llevaron al incumplimiento contractual de la sociedad J.S.»., condenándolos a pagar a los demandantes la suma de $500.000.000 e intereses moratorios; asimismo, negó la responsabilidad de la administradora del hecho y la desestimación de la personería jurídica, pues no se probó el ánimo defraudatorio al crear la sociedad J.S.; determinación apelada por ambas partes.


2.3. El 7 de septiembre siguiente, el Tribunal revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró no probada la excepción de «ausencia de causa para demandar», al tiempo que, al estudiar la pretensión subsidiaria de la demanda, dispuso la resolución de los contratos de promesa de compraventa ordenando, únicamente, a la Sociedad J.S. al pago de $621.575.499 a favor de los convocantes, al considerar que, tras estudiar el reparo de incongruencia formulado, y dar una lectura integra a las pretensiones de la demanda, principalmente, lo reclamado fue que se declarara que la «sociedad J.S. fue usada de manera fraudulenta obteniendo un beneficio injustificado para sus accionistas en perjuicio de terceros”; “declarar que los accionistas y administradores… utilizaron la sociedad J.S. en fraude a la ley… pues fue empleada para la promoción del proyecto la Sagrada Familia, el cual viola normas urbanísticas, en virtud del artículo 42 de la ley 1258 de 2008”; “declarar que los accionistas y administradores… cometieron actos fraudulentos pues participaron activamente en la promoción del proyecto la Sagrada Familia”, entre otras de similar temperamento, es decir, encaminadas a “el reconocimiento de los perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad J.S.”; y como subsidiaria, “la resolución de los contratos de promesa de compraventa por el incumplimiento de la sociedad Jero S.A.S.”»; de ahí que, lo pretendido sea un presunta responsabilidad de las personas naturales (administradora y representante legal), bajo la tesis de desestimación de la personería jurídica, la que no fue probada, por lo que estudió la pretensión subsidiaria, que salió avante.


2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, «sin haber apreciado los documentos y pruebas aportados oportunamente al proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali procedió a decidir erradamente la segunda instancia», quebrantando la norma sustancial.


2.5. Anotaron que «existe una violación directa de una norma jurídica sustancial, al desconocer el artículo 200 del Código de Comercio y los artículos 27 y 42 de la ley 1258 de 2008 y la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación (y no contestación por una de las partes) y las pruebas aportadas en las que se desestima sin fundamento alguno la confesión efectuada por los demandados y donde admitieron las modificaciones al proyecto sin contar con autorización de las autoridades públicas competentes».


2.6. Agregaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal, dentro de sus pretensiones iniciales estaba dirigida a declarar a Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez Aguirre y a F.A.P., en calidad de administradores de la sociedad, la violación de la norma urbanística, toda vez que, participaron en la venta y construcción del proyecto inmobiliario sin el cumplimiento de los requisitos legales, razón por la que debían responder como personas naturales.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez; anotó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues atendiendo el principio de congruencia se abstuvo de imponer condena con ocasión a una responsabilidad contractual endilgada a la constructora Jero S.A.S. y, asimismo, a una responsabilidad especial derivada por los actos positivos o negativos realizados por los administradores, por lo que abrió paso al estudio de la pretensión subsidiaria, esto es, la resolución del contrato de compraventa, la que fue próspera.


2. Jorge Leonardo Jerónimo Aguirre instó la improcedencia del resguardo, al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la providencia censurada data de 7 de septiembre de 2021; refirió que las pretensiones de los promotores están reconocidas en el proceso de reorganización empresarial de J.S., por lo que lo pretendido por los gestores es «saltarse los derechos que amparan 128 compradores que se encuentran en las mismas condiciones haciendo parte de los acreedores debidamente reconocidos»; que lo pretendido por los accionantes con la solicitud de amparo es subsanar los errores cometidos en la demanda, especialmente, la responsabilidad de los administradores que quedó desvirtuada al probarse que la mala fe no existió.


3. Los demás guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Preliminarmente, advierte la Sala que el presupuesto de inmediatez está satisfecho, comoquiera que, la decisión criticada data de 7 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo formulada el 4 de marzo de 2022, esto es, con anterioridad al lapso de los seis meses fijados por la jurisprudencia como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.


3. Zanjado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR