SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96671 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96671 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 96671
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2724-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL2724-2022

Radicación n.° 96671

Acta 7


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por YASMITH LUDIVIA ROJAS ALFARO en nombre propio y como guardadora de su hermano ÉDGAR LEONARDO ROJAS ALFARO contra la decisión proferida el 19 de enero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que E. Vergel Alarcón presentó trámite declarativo de unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra la actora y demás herederos determinados e indeterminados de la causante L.A. de Rojas, asunto que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 14 de noviembre de 2018, empero que se «omitió (…) determinar el plazo dentro del cual se debía prestar la caución por parte de quien la solicitó».


La accionante indicó que la póliza no cumplía la cobertura necesaria para el decreto de las medidas cautelares, pues era equivalente «el 20% de valor de las pretensiones estimadas»; sin embargo, el 19 de noviembre de 2018, se tuvieron en cuenta, «demostrando a toda costa su intención de beneficiar» a la parte allí actora.


Que se ordenó la designación de un curador ad litem, quien tenía su oficina en la misma dirección donde residía la apoderada judicial de la parte demandante, lo que causó «intranquilidad e inquietud»; que aquella, cuando contestó la demanda como representante de los herederos inciertos e indeterminados, indicó a la primera pretensión «que no se oponía».


Agotadas las etapas procesales, el juzgador de primer grado dictó sentencia el 11 de marzo de 2020, en la que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda, determinación que fue apelada por la parte pasiva -aquí promotora-, la cual se confirmó el «10 de septiembre de 2020».


Se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; que los testimonios a los que acudió la parte allí actora, se encontraban viciados de defecto fáctico, pues no aportaron credibilidad o imparcialidad.


Añadió que la decisión de segunda instancia fue dictada «el 10 de septiembre de 2020», pero que según acta número 50, se discutió «el 9 de septiembre de 2021», lo que no era lógico; además, que hubo un indebido reparto, por cuanto en Ibagué existía «el cartel del reparto».


Así las cosas, la accionante solicitó la protección de sus derechos invocados y pidió dejar sin efecto todas las actuaciones al interior del trámite y las determinaciones de 11 de marzo de 2020 y «10 de septiembre de 2020», dictadas por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.


Asimismo, ordenar que se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que sean investigadas las conductas y procederes de la mandataria judicial de la parte allí demandante y la curadora ad litem que actuaron al interior del trámite.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



La tutela se presentó el 14 de diciembre de 2021 y, mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.



Dentro del término oportuno, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué indicó que no habían existido anomalías dentro del proceso objeto de debate; además, que lo que se veía era una disparidad de la libelista en lo resuelto por las autoridades denunciadas, situación que no podía tener eco por este mecanismo excepcional, máxime cuando no se observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.



Por su parte, el vinculado E.V.A. hizo un recuento de los hechos expuestos en el escrito inicial donde mencionó cuáles eran ciertos y los que no y señaló que no existían irregularidades al interior del asunto, pues lo que se veía era una inconformidad en la resolución del mismo; añadió que la tutela no era un medio alternativo para modificar las reglas o los diversos ámbitos de los jueces ni crear instancias adicionales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de enero de 2022, negó la acción por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones que pusieron fin al pleito se remontaban al 11 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de esa anualidad y la presente acción se había presentado el 14 de diciembre de 2021, sobrepasando el tiempo razonable para interponer la misma.


III. IMPUGNACIÓN


La libelista impugnó y expuso argumentos similares a los narrados en el escrito inicial. Reiteró que no se tuvo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de septiembre de 2020 y «la discusión y aprobación se dio el 9 de septiembre de 2021»; de ahí que, la fecha anterior no era cierta, pues la real data era el 10 de septiembre de 2021, máxime cuando se admitió el recurso de alzada el 23 de marzo de 2021.


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