SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00182-01 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901448065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00182-01 del 30-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00182-01
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3842-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC3842-2022

Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00182-01 (Aprobado en sesión virtual del treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2022, que negó el amparo invocado por el Edificio Mosaico P.H. contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se vinculó a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y a los intervinientes en el proceso de radicado 2019-123622.


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.

2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el actor, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, formuló acción de protección al consumidor en contra de la constructora Inversiones Mendebal S.A., con el fin de que cumpliera con lo prometido en la publicidad del proyecto, «brindara soluciones a los hallazgos identificados en el Informe General del Estado de las Zonas Comunes» y pago de perjuicios ocasionados.


2.2. Dicha autoridad -con proveído del 13 de febrero de 2020-2, resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada ausencia de los requisitos para la procedencia de la acción de protección al consumidor. Por lo tanto, negó las pretensiones del aquí accionante.


Inconforme con esa determinación, presentó recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado censurado -con fallo del 13 de octubre de 2021-3, resolvió confirmar la decisión objeto de alzada.


2.3. En sentir del tutelante, la autoridad enjuiciada no realizó un análisis de los argumentos expuestos. Consideró que «si se hubiese revisado con mayor cuidado y sindéresis la argumentación presentada referente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la decisión habría sido opuesta». En el punto, insistió en que la «conciliación es una de las formas de cumplir con el requisito previo de reclamación directa, es claro que, al recurrir a la conciliación, se deben cumplir las reglas, requisitos y efectos propios del trámite, como es el caso de la suspensión de la prescripción o caducidad de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001». Y, concluyó que la prescripción de la acción se suspendió por 3 meses, debido a que el proceso conciliatorio se extendió por más tiempo.


3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se declare «SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria del derecho fundamental al debido proceso, la decisión emitida por parte del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, D.C». A su vez, que se revoque «la sentencia de primera de instancia, emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 12 de febrero de 2020, y se dicte sentencia sustitutiva de remplazo amparando los derechos fundamentales conculcados».


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS


1. La sociedad Mendebal S.A4., frente a la inconformidad planteada por el promotor, resaltó que «en el caso en concreto el accionante haya presentado la reclamación, más no la acción dentro del término de ley, es una situación procesal concreta que no ubica al juez en el supuesto de procedencia del defecto alegado, pues el juez al reconocer una excepción avalada por la ley especial que regula el trámite de la acción, DE NINGUNA MANERA ACTÚA POR FUERA DEL MARCO LEGAL PARA EL TRÁMITE DEL ASUNTO». Seguidamente, aseveró que «el que la decisión sea contraria al interés de una parte, no hace la decisión en si misma violatoria del marco legal aplicable por lo que, el accionante no demuestra como la observancia del precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, estructura una vía de hecho, en la medida que conforme a esa norma es procedente su aplicación al haberse presentado la acción por fuera del año que señala la ley, no la voluntad del juez, no el capricho de éste». Por lo expuesto, solicitó denegar el amparo rogado.


2. La Superintendencia de Industria y Comercio5, narró las actuaciones surtidas en el proceso debatido. Y señaló que «a la fecha el proceso jurisdiccional No. 19-123622 no ha sido devuelto por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales para proferir el respectivo Auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el Superior. Por lo tanto, no se tiene conocimiento de la decisión proferida en segunda instancia por parte de esta Entidad». Además, indicó que «carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las presuntas violaciones denunciada en el escrito de tutela, son ajenas al actuar de esta Superintendencia».


3. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá6, luego de relatar sus actuaciones, solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales alegados por el accionante, y remitió el link de acceso al expediente.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado. Para ello, después de transcribir apartes de la determinación rebatida, consideró que «queda vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el asunto, aún si la conclusión se comparte o no, pues no se detecta un yerro superlativo que lo amerite, y como es sabido “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR